STSJ Cataluña 7379/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:12034
Número de Recurso3216/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7379/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8027495

F.S.

Recurso de Suplicación: 3216/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7379/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 569/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Donato y Wogue, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, teniéndola por desistida respecto de VOGUE EXPANSIÓN, SL. y desestimando la demanda interpuesta por Beatriz contra Donato, WOGUE, SA. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios, actualmente en alta en la demandada Donato, con la categoría profesional de dependienta y con un salario de 993,52 euros mensuales brutos con inclusión de gratificaciones extraordinarias a lo largo del año 2014, si bien en diciembre de 2012 lo fue de 1.094,50 euros, en jornada de 35 horas semanales (informe de vida laboral, folios 34 a 37, contrato de trabajo, folios 60-61, informe de cotizaciones, folios 67-68 y hojas de salarios, folios 103 a 108 y 114 a 125).

SEGUNDO

La actora, que inició la relación laboral para las demandadas en 16 de octubre de 2008, ha estado de alta para cada una de ellas en los períodos siguientes:

De 16/10/2008 a 15/04/2009: Donato .

De 23/04/2009 a 22/10/2009: WOGUE, SA.

De 13/11/2009 a 12/05/2010: Donato .

De 01/06/2010 a 30/11/2010: WOGUE, SA.

Desde 08/12/2010: Donato (informe de vida laboral, folios 34 a 37 e informe de cotizaciones, folios 67-68).

TERCERO

La actora formuló demanda en reclamación de cantidad frente a las demandadas, interesando el pago de las gratificaciones extraordinarias de 2012 y 2013 y diferencias de convenio, en cuantía total de 3.657,79 euros, habiéndose dictado sentencia en fecha 22 de abril de 2014, en los autos 550/2013, del juzgado de lo social núm. 4, condenando a la codemandadas a su abono (sentencia, a folios 62 a 66, que se da por reproducida).

CUARTO

En los años 2013 y 2014 la demandada Donato ha incurrido en retrasos y fraccionamientos en el pago de los salarios a la actora (hecho tercero de la demanda y alegaciones de las demandadas en fase de conclusiones).

QUINTO

Al tiempo de presentación de la demanda origen de estas actuaciones, junio de 2014, la única cantidad que le era debida a la actora es la de la condena del juzgado de lo social núm. 4 de Barcelona,

3.657,79 euros (hecho tercero de la demanda).

SEXTO

En noviembre de 2014 y sin perjuicio de la sentencia referida, la única cantidad adeudada a la actora era la gratificación extraordinaria de verano de 2014 (escrito de ampliación de la demanda, a folios 23 y 24, que se da por reproducido). Y al tiempo de celebración del juicio oral no le era debida cantidad alguna (contestación de las demandadas, no opuesta por la actora).

SÉPTIMO

La demanda de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 2 de junio de 2014, el intento conciliatorio tuvo lugar, sin efecto, en fecha 23 de junio de 2014, presentándose la demanda origen de estas actuaciones en 10 de junio de 2014 (folios 13 y 1).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la actora en materia de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la trabajadora actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la rescisión de su contrato de trabajo, con los efectos legales.

SEGUNDO

A través del primer y único motivo de recurso de la parte actora, con amparo en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma -, denuncia la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 50.1 b) Estatuto de los Trabajadores y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 relativa a que hay que atender a un criterio objetivo, a la cuantía y duración del incumplimiento.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que es causa de extinción del contrato ex artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores los incumplimientos " continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes", circunstancias que -entiende- concurren, pues tanto atendiendo a la cuantía de los retrasos, como por su duración -durante más de un año-, concurren los criterios jurisprudenciales.

Aunque el Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa a partir de qué momento se entiende que el incumplimiento en la obligación de abono puntual del salario puede reputarse causa de extinción del contrato a instancias del trabajador, como no podría ser de otro modo dado que se trata de una materia con una fuerte cauistica, sí que contamos con una consolidada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a cuándo el retraso en el pago de los salarios puede considerarse "grave" y, por ende, justificar la extinción de la relación laboral doctrina que se recoge en la sentencia recurrida, en la que alega la parte recurrente y resumidamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (Recurso: 14/2014 ) en los siguiente términos:

" Nótese que el art. 50 .1,b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva "o": "la falta de pago del salario pactado" es el primero; " retrasos continuados en el abono" del mismo, es el segundo. En el momento de la demanda existían los dos. En el momento del juicio ya solamente queda el segundo. Pero ello es suficiente siempre que esos retrasos sean graves. La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se refiere a la "magnitud" del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace...

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