STSJ Cantabria 4/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:64
Número de Recurso811/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000004/2016

En Santander, a 08 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Jose Augusto D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -53, está afiliado a la Seguridad Social - R.E.T.A.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Pintor.

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 7-5-14, donde reconociendo las secuelas "rotura del supraespinoso derecho operada, rerotura en RM, espondiloartrosis cervical y lumbar marcadas, discopatías y estenosis del canal en ambos niveles, cardiopatía isquémica, fibrilación auricular, hta, apnea del sueño", declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo.

  3. .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 01/07/2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que sus lesiones no le incapacitan para todo tipo de trabajo.

  4. .- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ANTECEDENTES DE STENT (1997) Y FIBRILACIÓN AURICULAR

    (2010)

    - CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON VENTRÍCULO IZQUIERDO DILATADO Y DISFUNCIÓN DIASTÓLICA - VENA CAVA OBSTRUIDA >50%

    - HIPERTENSIÓN DE MAL CONTROL

    - CERVICOARTROSIS CON RADICULOPATÍAS MODERADAS C5-C6-C7

    - LUMBOARTROSIS CON HERNIAS L4-L5-S1 CON RADICULOPATÍAS SEVERAS

    - ROTURA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO YA OPERADA

    - APNEA DEL SUEÑO TRATADA CON CPAP

  5. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.162,95 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 7-5-14. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar la demanda presentada por Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la entidad demandada a acatar la presente declaración y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente teniendo en cuenta la base reguladora de 1.162,95€/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos económicos desde el día 07/05/14.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. En atención, fundamentalmente, al cuadro clínico que deduce de la prueba practicada en su globalidad, y en particular por informe del HUMV de fecha 25-10-2013, donde se advierte de los riesgos para la vida diaria. Destacando su afectación cardiaca, no solo por su pasado, sino por la actual disfunción diastólica con oclusión mayor del 50% de la vena cava, a la que se une hipertensión mal controlada, lo que conduce a la recomendación del servicio de Cardiología de pequeños paseos diarios, mejor acompañado de un familiar. De lo que deduce que su estado le imposibilita por completo para toda profesión u oficio.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato fáctico. En concreto del hecho declarado probado cuarto. Pretendidamente, por tratarse de un paciente en seguimiento y tratamiento desde el informe que fundamentalmente funda la recurrida, por los diversos servicios de la sanidad pública, constando informe posterior del citado servicio de cardiología de fecha 9 de enero de 2014, con diagnóstico que ha variado. Junto al informe médico de síntesis del expediente. Interesando que se supriman los tres primeros subapartados del hecho probado cuarto, y se sustituyan por los siguientes:

"Cardiopatía isquémica estable con enfermedad monovaso y función ventricular conservada, con implantación de stent convencional en 1997. Fibrilación auricular paroxística, habiéndose descartado patologías severas a nivel pulmonar y vascular".

O, bien, que en el relato se indique que la situación recogida es la existente en octubre de 2010 y la propuesta por la recurrente es la existente a enero de 2014.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se funda el recurso y el art. 196.3 del mismo Texto Legal, estar al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LPL . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas, concurren en parte en la litis. Pues, siendo uno de los que fundan la revisión fáctica propuesta, el informe del EVI, que también es acogido resumidamente en la recurrida, autoriza estar a su contenido íntegro. Más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente, que realmente, es el que interesa al recurso ( art. 136.1 LGSS ). Como aquellos informes de la sanidad pública y sus diversos servicios especializados que le vienen atendiendo en que aquél se funda. Pero, puesto que ni la integridad del que expresamente cita la recurrida, y los propuestos, evidencian (y ello sería necesario para la admisión de la revisión propuesta), error del Juzgador cuando pondera el conjunto actual de su estado, con relación a la limitación funcional que le resta.

Es inatendible, por irrelevante. Lo que a continuación se analiza con mayor detalle. Pues, lo que no autorizan los indicados preceptos es la valoración parcial conjunta del mismo activo probatorio, del recurrente, frente a la imparcial del magistrado de instancia fundada en lo previsto en el art. 97.2 del mismo Texto legal .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Admitiendo que el estado del enfermo es tributario del grado de...

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