SAP Sevilla 340/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2899
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 62/15-M

AUTOS Nº 164/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a seis de Octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 164/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Gumersindo, Don Luciano

, y Don Remigio, representados por el Procurador Don Emilio Gallego Rufino, contra la entidad Real Betis Balompié S.A.D., representada por el Procurador Don Rafael Illanes Sainz de Roza y en el que ha sido parte la Administrador Concursal, Don Balbino ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Marzo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Gumersindo, D. Remigio, y D. Luciano y absuelvo a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Emilio Gallego Rufino, en nombre y representación de Don Gumersindo, Don Luciano y Don Remigio, se presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad Real Betis Balompié, S.A.D., en relación a los acuerdos adoptados en la Junta General de socios celebrada el día 22 de diciembre de 2.011. Concretamente se impugnaban la aprobación de las cuentas por presentar irregularidades contables, y el acuerdo de ejercicio de acción social contra los actores, en cuanto que habían sido miembros del Consejo de Administración desde el día 1 de julio hasta el día 31 de diciembre de 2.010. La entidad demandada y la Administración Concursal se opusieron, ya que entendían que la contabilidad era correcta, reflejaba el estado patrimonial de la sociedad, y era legítimo el acuerdo sobre el ejercicio de la acción social. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión sobre la que insisten los recurrentes en esta alzada, es la relativa a las irregularidades contables en el ejercicio de 2.010.

Con relación a la contabilidad, esta Sala ha declarado en supuestos similares, sobre la base de la doctrina jurisprudencial, que las cuentas han de redactarse con claridad y representar una imagen realista de su situación patrimonial. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de septiembre de 2002 que: "En esta dirección hay que decir que el balance actúa como documento contable que refleja, mediante partidas agrupadas, los elementos patrimoniales de la sociedad y de este modo se fija el valor de su patrimonio social, imponiendo el artículo 34 del Código de Comercio, que las cuentas anuales deberán de redactarse con claridad y cumplir la función de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados.

Los principios rectores que rigen la confección de los balances y tienen carácter imperativo, ( art. 35 del Código de Comercio ), son:

  1. Veracidad y exactitud, ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas obligacionales.

  2. Claridad, en cuanto a la distinción y delimitación de las partidas, poniendo bien de manifiesto la situación patrimonial y la determinación de resultados.

  3. Unidad, pues abarca a la compañía en su totalidad, integrándose la unidad de contabilidad con el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria ( art. 34-1 del Código de Comercio ).

  4. Continuidad, ya que cada balanza enlaza y se relaciona con los precedentes, y sus resultados han de tomarse como punto de partida.

En el caso concreto de las Sociedades Anónimas, como es el presente, la contabilidad precisa y ordenada viene impuesta en los artículos 171 a 222 de la Ley, exigiendo el artículo 172, en concordancia con el Código de Comercio, que los documentos de las cuentas anuales serán redactados necesariamente con claridad, debiendo de mostrar la imagen fiel del patrimonio social conforme a la Cuarta Directiva 78/660-C.E.E., de 25 de julio de 1978, así como Directivas 90/604 y 90/605, de 8 de noviembre de 1995, con reflejo en la Ley 2/1995.

Cuando se promueve controversia judicial respecto al alcance de la claridad de las cuentas, dice la sentencia de 23 de octubre de 1999 que corresponde al Juzgador formar convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia, y dichas informaciones contribuyen a que el Tribunal pueda alcanzar criterios y en este sentido el artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla especialmente la prueba pericial contable". En parecidos términos, la Sentencia de 11 de febrero de 2002 declara que: "En doctrina aplicable a la regulación contenida en los arts. 172 y siguientes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dice la sentencia de 15 de mayo de 1982 que "se exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de manera que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación de la Compañía y del curso de sus negocios", y la sentencia de 29 de noviembre de 1983 califica el balance de "elemento fundamental del que habrá de desprenderse con exactitud, veracidad y en forma suficientemente clara y descriptiva la situación de la sociedad, satisfaciendo así no sólo el interés de los socios sino también el de los terceros y acreedores, a todos los cuales les importa conocer la cifra del patrimonio social y por consiguiente la situación económica de la empresa".

Siendo las cuentas anuales un medio de medición del patrimonio social que impiden tanto el reparto de beneficios ficticios como la ocultación de anomalías e inexactitudes, su confección habrá de ajustarse a las reglas de valoración ( arts. 193 y siguientes) que establece la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el Código de Comercio y, por lo que a este litigio afecta, a la norma del art. 195.1 de dicha Ley según la cual "los elementos del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio ", regla de valoración que se establece igualmente en el art. 38.1 f) del Código de Comercio, sin que sean aplicables al caso los supuestos contemplados en el art. 39 al que se remite el art. 38.1 f)"". En estos mismos términos, merece destacarse la Sentencia de 20 de octubre de 2.011 .

TERCERO

Es incuestionable, que dada las singularidades y especificidades que supone el examen de la contabilidad de una persona jurídica, desde luego restringida a aquellas cuestiones suscitada en el proceso, sobre la base del principio dispositivo que lo preside, al ser cuestiones técnicas, ineludiblemente será necesario contar con el oportuno informe pericial, cuya finalidad es aportar determinados conocimientos técnicos de los que carece el Tribunal, en orden a dilucidar la controversia. Esta prueba supone, como señala la doctrina, esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, nucleares para dilucidar la cuestión controvertida. Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, mediante la realización de una valoración reflexiva crítica, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad, aunque no tiene necesariamente el Tribunal que acoge sus conclusiones, cuando decididamente considere que no son correctas. En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las...

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