SAP Sevilla 377/2015, 22 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 3 (penal)
PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
Número de resolución377/2015
Fecha22 Julio 2015
Recurso número637/2015
CategoríaAtentado a la autoridad,Principio de presunción de inocencia,Derecho de propiedad intelectual,falta de lesiones,delito de atentado,Delito de lesiones

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20110084519

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 637/2015

ASUNTO: 300088/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 194/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NÚM. 377/2015

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la ciudad de Sevilla, a veintidos de Julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 194/12 procedentes del Juzgado Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de resistencia y falta de lesiones y contra la propiedad intelectual contra el acusado Blas, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de marzo de 2014 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: " Sobre las 12.30 horas del día 26 de junio de 2011, el acusado, Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Nervión Plaza de Sevilla, ofreciendo a los viandantes, a cambio de precio, CD#s y DVD#s grabados que reproducían material protegido por derecho de propiedad intelectual sin el consentimiento de los titulares o gestores de dichos derechos.

Al acusado le fue intervenido un total de 277 películas y 217 CD#s musicales, con un beneficio, en caso de venta, de 247 euros.

Solo han reclamado como perjudicados ADIVAN Y AGEDI. Al ser sorprendido por agentes de la policía, se dio a la fuga, siendo interceptado poco después, oponiéndose a la detención, propinando manotazos y codazos a fin de zafarse de la detención, debiendo requerir el agente de la policía que intervino, la presencia de otro compañero para poder reducirlo.

Como consecuencia de ello, el agente de la policía nº NUM000 sufrió erosiones en ambos brazos de los que tardó en curar cinco días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, precisando una sola asistencia facultativa.

Cuando era trasladado en el patrullero, sin cesar en su actitud, dando manotazos a la mampara, el acusado no cesaba de increpar a los agentes llamándoles abusones, lo que queréis es quedaros con los CD#s."

Siendo el fallo del siguiente tenor literal "Debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena ; una falta de lesiones del artículo 617.1 del cp, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; una falta contra la propiedad industrial del artículo 623 del cp, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le absuelve de la falta contra el orden publico del artículo 634 del cp por la que venía siendo acusado.

Asimismo, deberá indemnizar al agente número NUM000 en la cantidad de 150 euros por las lesiones y a ADIVAN en la cantidad de 166,20 euros y a AGEDI en la cantidad de 42,97 euros.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional una vez conste acreditada suficientemente la situación legal del condenado en nuestro país."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Blas recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Blas como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones y una falta contra la propiedad intelectual, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, lesión del axioma in dubio pro reo, prescripción de las faltas por las que ha sido condenado y ausencia de pruebas para su condena como autor de una falta contra la propiedad industrial.

SEGUNDO

Se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia al carecer la misma de motivación. El motivo debe ser desestimado.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC. 214/2000, de 18 de diciembre EDJ2000/26240, 33/2001, de 12 de febrero EDJ2001/1153 ).

Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

Pues bien, conforme a la anterior doctrina la alegación de falta de motivación de la sentencia de instancia debe ser rechazada. La sentencia de instancia recoge una exposición explícita y lógica que permite conocer a las partes las razones por las que se llega al fallo condenatorio, concretando las pruebas de las que se vale y justificando por qué da crédito a las mismas. Otra cosa será que el recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia lo que no puede negarse en ningún caso, es que la misma se encuentra motivada y que la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad.

Señala la defensa que la juzgadora de instancia no hizo referencia a las contradicciones en las que incurrieron los agentes de la policía local que depusieron como testigos y cuyo testimonio sirve de sustento al fallo condenatorio, olvidando que la juzgadora hace constar en la sentencia que los agentes mantienen una misma versión de los hechos, sin variaciones dignas de relevancia, lo que ha sido comprobado por esta Sala t ras la audición de la grabación del acto del juicio, sin que las pequeñas diferencias entre lo manifestado en el plenario y lo recogido en el atestado resulte relevante si se tiene en cuenta que los hechos suceden en junio de 2011 y el juicio se celebró en febrero de 2014.

TERCERO

El segundo motivo de apelación es la vulneración por la Juzgadora de instancia del derecho a la presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba y la lesión del principio in dubio pro reo. El motivo debe ser desestimado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir...

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