SAP Sevilla 341/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2015:2635
Número de Recurso6074/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4106541P20101000463

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6074/2014

ASUNTO: 301060/2014

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 363/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NÚM. 341/2015

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

Dª. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

En la Ciudad de Sevilla, a dos de Julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 363/13 procedentes del Juzgado Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de prevaricación contra la acusada Belen, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " Que la acusada entre los meses de junio y octubre de 2009 en su calidad de alcaldesa de Pruna (Sevilla) realizó la contratación laboral de diversas personas en calidad de auxiliares de ayuda a domicilio en aplicación de la Ley 30/2006 de 14 de diciembre omitiendo a sabiendas cualquier tipo de procedimiento de selección tendente a asegurar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. La acusada realizó lo anterior pese a tener conocimiento de la ilegalidad de dicha contratación a través del informe por escrito de la Sra. Secretaria-Interventora del Ayuntamiento.

Asimismo, la acusada, en su calidad de alcaldesa, contrató a Alvaro como conductor e la ambulancia municipal sin cumplir el procedimiento establecido para ello, sin aprobación de bases de la convocatoria y sin nombramiento formal de tribunal de selección. A tal efecto se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento un bando que no reunía las condiciones precisas. La acusada efectuó lo anterior pese atener conocimiento de informe desfavorable de la Sra. Secretaria-Interventora de fecha 14 de julio de 2009 en relación a tal contratación y de un informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Sevilla de fecha 04 de junio de 2009 en los que se concluía que el acto administrativo de la convocatoria era contrario al Ordenamiento Jurídico y procedía su anulación, pese a lo cual no fue objeto de la misma. El proceso selectivo fue impugnado por Eutimio y Lucas, sin que se conozcan las calificaciones y criterios empleados para tal selección".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Belen como autora responsable de un delito continuado de prevaricación de los previstos en los artículos 404 y 74 del vigente Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

SE IMPONEN a la ya mencionada Belen las costas causadas en el presente procedimiento.

REMÍTASE testimonio, una vez firme, al Excmo. Ayuntamiento de Pruna, en concreto a las personas del Excmo. Sr./Sra. Alcalde-Presidente y Sra. Secretaria-Interventora, a la Junta Electoral de Zona correspondiente, a la Junta Electoral Provincial de Sevilla, a la Junta Electoral Central y Oficina del Censo Electoral a los efectos de ejecución de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público dictada, así como a la Delegación Provincial del Ministerio de Administraciones Públicas y Delegación Provincial de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Andalucí a".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Belen recurso de apelación fundamentado por los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Belen como autora penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, su representación procesal interpuso recurso de apelación, alegando infracción de precepto legal al entender que los hechos no son constitutivos del delito de prevaricación por los que ha sido condenada al no concurrir los requisitos necesarios para la comisión del referido delito. El recurso no puede prosperar

Se pretende por la recurrente desvirtuar la valoración realizada por el juez a quo de las pruebas practicadas en el acto del juicio y que se sustituya el análisis imparcial y fundado del mismo, por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada en el acto del juicio, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que la acusada fuera autora del delito de prevaricación por el que ha sido condenada.

Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994 ). En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 ).

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo", se entiende razonada y ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia. El juez penal contó con la prueba de confesión, testifical y documental, que fue valorada de manera razonable y razonada extensamente, desprendiéndose de las mismas la realidad de los hechos declarados probados, la participación en los mismos de la recurrente y, en particular, la contratación prescindiendo de un procedimiento de selección basado en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, por un lado, de un conductor de ambulancia municipal y, de otro, de varias personas en calidad de auxiliares de ayuda a domicilio y ello pese a conocer la ilegalidad de la contratación, llevando a cabo la misma de manera torticera y arbitraria, sin que pueda objetarse nada al resultado valorativo de la prueba realizado por el juez a quo.

Se alega por la recurrente que no se está ante resoluciones arbitrarias, sino en su caso ante meras irregularidades administrativas, que las resoluciones adoptadas no fueron injustas no resultando lesionado el interés público ni el interés general, que se actuó en la forma que se hizo por razones de urgencia y que en ningún caso se actuó de forma dolosa. Sin embargo, ninguna de estas alegaciones pueden prosperar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, señala que:, El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ).

Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido...

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