SAP Jaén 459/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:934
Número de Recurso430/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 459

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Octubre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 331 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 430 del año 2.015, a instancia de D. Pascual

, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino, y defendido por la Letrada Dª Cristina Ruiz Martínez; contra MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por el Letrado D. Leopoldo Fernando Rubiales Pastor y contra Dª Asunción, declarada en la instancia en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 17 de Febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Pérez Espino en nombre y representación de Pascual contra la Compañía de Seguros MAPFRE y Asunción y en consecuencia:

  1. Condeno solidariamente a MAPFRE y a Asunción a pagar a Pascual la cantidad de 8.259,92 €, de la cual fueron consignados en el Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013, 7.450,15 €.

  2. Condeno a la Compañía de Seguros MAPFRE a pagar a Pascual el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, calculado con respecto de la cantidad de 7.450,15 desde el día 7 de agosto de 2013, fecha de producción del siniestro, hasta el 25 de septiembre de 2013, fecha de la consignación. De igual modo la condeno a pagar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, calculado con respecto de la cantidad de 809,77 desde el día 7 de agosto de 2013, fecha de producción del siniestro, hasta el completo pago

  3. Condeno a Asunción a abonar el demandante el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda 4 de junio de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2013, fecha de la consignación, calculados sobre la cantidad de 7.450, 15 €. De igual modo la condeno a pagar el interés legal, calculado con respecto de la cantidad de 809,77 desde el día 4 de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda, hasta el completo pago

  4. Y debo absolver y absuelvo a la Compañía de Seguros MAPFRE y a Asunción de las restantes pretensiones contra ella deducida en la demanda originadora del presente procedimiento. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Pascual, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Octubre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a las que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estima parcialmente la sentencia de instancia las acciones personales por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc ejercitada contra la conductora demandada, así como la acción directa acumulada a aquella - arts. 73 y 76 LCS - contra la aseguradora del vehículo, concediendo la cantidad de

8.259,92 euros del total de 19.783,53 euros reclamados por el actor en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas, así como los gastos médicos originados en el accidente de tráfico acaecido el 7-8-13, acogiendo así las conclusiones alcanzadas en el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora referida al entender que el informe de valoración aportado a instancia del actor fue emitido por el mismo facultativo que se había ocupado del tratamiento y evolución de las lesiones sufridas y en consecuencia habrá de reputarse nulo y carente de efectividad probatoria al ser incompatibles conforme dispone el art.

41.3 del Código de Ética y Deontología Médica y el art. 62.5 de las Normas de Deontología de la profesión Médica, ambas funciones de asistencia y curación y la valoración posterior de las lesiones sufridas, de modo que no habiendo solicitado la práctica de la pericial judicial pertinente para justificar el montante de su reclamación y siendo de su cargo la probanza del mismo conforme al art. 217.2 LEC, habrá de estarse a las lesiones reconocidas o admitidas por la demandada, siendo así que además ante dos dictámenes periciales sumamente contradictorios las conclusiones alcanzadas por la Dra. Leonor no son en modo alguno ilógicas además de coincidentes con el informe emitido por el Dr. Marco Antonio a instancia de la propia aseguradora del actor.

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando por un lado con cita de varias sentencias de AA.PP. entre las que extracta algunas de este Tribunal, la validez y eficacia de la del informe emitido a su instancia, debiendo ser admisible como prueba pericial de parte o en su caso como testifical pericial, sin que incompatibilidad referida pudiera pueda invalidarla e impedir su valoración, independientemente de la actuación que pudiera corresponder al Colegio de Médicos. Por otro lado, trata de convencer al Tribunal de la bondad de dicha pericial en consonancia con el resto de la documental médica obrante en autos, sobre la pericial cuyos resultados se acogen, tras realizar un estudio comparativo de los mismos.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los submotivos, habremos de otorgar la razón al apelante discrepando por tanto de los razonamientos del Juez a quo, pues efectivamente es criterio mantenido con reiteración por esta Audiencia Provincial el conceder validez a dicha prueba, habiendo declarado en Sentencia de 13-2-14 que no existe vulneración del código médico deontológico al actuar como perito al haber sido los pacientes los que le solicitaron informe pericial, por lo que no se da la incompatibilidad entre su actuación como perito y médico que los ha asistido, argumentando en contra de lo que se sostiene en la instancia en Sentencia de 26-11-13, transcrita también en el escrito de recurso, que "La razón de tal prevalencia -la pericial aportada por el perjudicado-, según la sentencia radica en la consideración de que es, de los dos médicos que declararon y emitieron informe, el que mayor conocimiento de causa tiene, al haber sido el médico que trata a las lesionadas, y tal motivo ha sido reiteradamente tenido en cuenta por este Tribunal, a la hora de valorar las periciales de parte, habitualmente discrepantes, por lo que no podrá aquí modificarse ni atenderse la alegación de que el código deontológico impide al médico tratante actuar como perito. Será una cuestión a dilucidar ante el Colegio de Médicos, pero desde luego, no le impide, según nuestras normas procesales actuar como perito de parte. Antes bien sería el testigo perito que aúna conocimiento sobre el hecho, las lesiones y su proceso de curación, a conocimientos científicos que auxilian al Juzgador en su labor de enjuiciamiento, pues no siendo la ciencia médica una ciencia exacta, toda vez que cada persona o paciente puede reaccionar ante una lesión o tratamiento de distinta forma, la mera existencia de protocolos estándar sobre el tiempo de curación de una determinada enfermedad o lesión, no supone en absoluto que la evolución y curación de cada paciente se ajuste a dicho protocolo. Ciertamente será el propio médico que trata al paciente el que mejor pueda determinar e informar sobre la evolución y sanidad del paciente".

Pues bien, este es además el sentir general de las distintas AA.PP., pudiendo citar como ejemplo por ser más reciente la SAP Alicante, Secc. 9ª de 9-3-15,que con cita de la SAP Asturias 7-5-12 declara que "Ciertamente la doble condición de perito y médico asistencial en un mismo enfermo plantea problemas éticos de difícil solución, hasta el punto que el código deontológico considera que la actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente (art. 43, punto 2º del código deontológico). Ello es así porque la protección de la intimidad y autonomía personal establecida por la legislación vigente ampara la capacidad del enfermo-lesionado para decidir si consiente someterse a un reconocimiento de valoración del daño corporal, y para autorizar cualquier comunicación de la información médica derivada de su proceso; en consecuencia el facultativo que ha tratado al paciente y recibido la información proporcionada libremente por él en virtud de la confianza de la relación médico- enfermo no puede revelar dicha información sin el consentimiento expreso del afectado, so pena de incurrir en el delito de revelación de secreto tipificado en el ...

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