STSJ Murcia 1096/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:2990
Número de Recurso753/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1096/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO núm. 753/2010

SENTENCIA núm. 1096/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

  1. Maria Consuelo Uris Lloret

    Presidenta

  2. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

  3. José María Pérez Crespo Paya

    Magistrados

    Ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A Nº 1096/15

    En Murcia, a once de diciembre del dos mil quince.

    En el recurso contencioso administrativo nº 753/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

    31.153,58 euros, y referido a expropiación forzosa.

    Parte demandante: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA -CEASA-, representada por el Procurador

  4. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

    Parte demandada : La Administración General del Estado, representada y defendida por el. Abogado del Estado.

    Parte codemandada : D. Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptada en la sesión celebrada el quince de febrero del dos mil diez, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de justiprecio fijada en Sesión de cinco de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM003, que determina en 84.818,57€ el justiprecio de la parcela NUM000, del Polígono NUM001, parcela catastral NUM002, del término municipal de Cartagena, de naturaleza rústica, almendros regadío, que ocasionan la expropiación de 16.594 m2 de un total de 158.027 m2, con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

    Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual: 1) Estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de cinco de febrero del dos mil nueve, objeto de esta impugnación, ratificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución adoptada en sesión de fecha quince de febrero de dos mil diez, y en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado, por la defectuosa composición e irregular actuación de alguno de sus miembros.

    2) Subsidiariamente, se estime el presente recurso revocando la resolución objeto de esta impugnación, por apreciarse insuficiente motivación de los mismos, y, en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 .

    3) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000, y se establezca como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 31.153,58 € Euros, fijada como justiprecio por esta parte en la hoja de aprecio.

    Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesadas, la primera se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora y, la de la codemandada que se desestime las pretensiones de aquella y que se fije como justiprecio la cantidad solicitada en el PO 640/09.

TERCERO

. Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día cuatro de diciembre del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado

expuesto, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptada en la sesión celebrada el quince de febrero del dos mil diez, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de justiprecio fijada en Sesión de cinco de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM003, que determina en 84.818,57€ el justiprecio de la parcela NUM000, del Polígono NUM001, parcela catastral NUM002, del término municipal de Cartagena, de naturaleza rústica, almendros regadío, que ocasionan la expropiación de 16.594 m2 de un total de 158.027 m2, con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) La infracción del artículo 62.1 letra a) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE y 77 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que entiende que falta motivación suficiente en el acuerdo del Jurado para que sea considerado como válido conforme con la jurisprudencia, evidenciando importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado. Dicha circunstancia causa una clara indefensión a la parte y conduce a la necesaria declaración de nulidad de la resolución recurrida conforme al artículo 62.1 letra a) de la Ley 30/92, al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 9.3 de la CE, que consagra la interdicción de la arbitrariedad y el artículo 24.2 que establece el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en razonamientos jurídicos y ello, por cuanto no indica las fuentes consultadas para justificar los datos relativos a la renta de la tierra y a la producción de almendra, que le han servido de base para la determinación final del justiprecio. 2) La infracción del artículo 62.2 de la ley 30-92 en relación a los criterios de valoración previstos en el relación con los artículos 33.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 32 de su Reglamento, dado que ha participado en la deliberación y fallo del Acuerdo del Jurado como representante de la Cámara Agraria un Vocal, en concreto el Sr. Cirilo, en el que concurre causa de recusación, dado que el Vocal de la Cámara ha representado en numerosas ocasiones a titulares afectados por la construcción de la Autopista, así como ha demostrado animadversión contra su patrocinada habiendo instado su recusación, lo cual fue rechazado por el Jurado

3) La infracción del artículo 62.2 de la ley 30-92 en relación con el articulo 26 de la LRSV para suelo no urbanizable ante la existencia de valores contrastados comparables, entendiendo que la jurisprudencia viene admitiendo como valores comparables, datos obrantes en la propia Administración o en otros organismos o entidades especializadas, sobre precios de la tierra recopilados a través de la realización de Estudios Oficiales, Encuestas Públicas, cuya fiabilidad como datos objetivos acerca de valores de mercado, no puede ponerse en duda, los cuales se reflejan en el informe suscrito por el ingeniero agrónomo Sr. Ismael . Igualmente tienen interés los determinados por la Agencia Tributaria, en concreto por la Orden de 19 de diciembre del dos mil tres de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia. Asimismo destaca los convenios de adquisición amistosa con titulares de fincas expropiadas en el término de Cartagena relativas a fincas situadas en el Campo de Cartagena.

4) La infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92 en relación con el articulo 26 de la LRSV, por incorrecta aplicación de datos sobre rentabilidad de la finca no contrastables, partiendo de una producción agraria completamente artificial y muy alejada de la realidad técnico económica de la finca expropiada.

4) La infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92 en relación con el articulo 26 de la LRSV, por incorrecta aplicación de coeficientes de revalorización sobre suelo no urbanizable, valorando parámetros urbanísticos no consolidados en instrumentos de planeamiento.

La Abogacía del Estado, por su parte, invoca la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 y, considera que se aplica el método de capitalización sobre rentas potenciales, con referencia al aprovechamiento de la tierra en el momento de la expropiación que era almendro regadío.

La representación del expropiado, tras poner en conocimiento que aquella resolución del Jurado había sido impugnada por este dando lugar al recurso 640/09, considera que el método preferente que debe aplicarse en este caso es el de comparación, discrepando del criterio del Jurado de Expropiación al de aplicar el método de capitalización, pero considera que no deja de estar motivada la resolución impugnada. Añade que el informe del Sr. Ismael no es un informe pericial, carece de objetividad, puesto que ha realizado trabajos con anterioridad para la concesionaria, siendo quien redactó la hoja de aprecio y este, para señalar el valor de mercado atiende, no a transmisiones reales sino a precios medios de la tierra, cuando hay ejemplos que el valor de la tierra es superior. Sobre la incorrecta aplicación de datos sobre la rentabilidad de la finca, refiere que el método de capitalización parte de rentas reales o potenciales y no esta calculado por la recurrente correctamente. De otra parte, alude a otras cuestiones que planteó...

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