STSJ Extremadura 30/2016, 28 de Enero de 2016
Ponente | ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:44 |
Número de Recurso | 176/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 30/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00030/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº30
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 28 de Enero de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 176 de 2.015, promovido por el Procuradora D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del recurrente ENDESA GENERACION S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, por silencio, de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, Junta de Extremadura, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2007.
Cuantía 7.563.917,80 Euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.
La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, por silencio, de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, Junta de Extremadura, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2007. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
En relación al objeto del presente juicio contencioso-administrativo, debemos destacar los siguientes aspectos:
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La solicitud de rectificación presentada por la parte demandante se refiere a una Autoliquidación por el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente correspondiente al ejercicio 2007. El devengo del tributo se produjo el día 31-7- 2007.
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La normativa aplicable es la contenida en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.
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Las normas del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tienen su origen, no puede ser de otra manera al tratarse de legislación delegada, en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que Incidan sobre el Medio Ambiente, conforme a la redacción dada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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El devengo del tributo es anterior a la reforma del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas . El precepto citado ha sido reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
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En el momento de dictar la presente sentencia, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia número 22/2015, de fecha 16-2-2015, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 4538/2013, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. La parte dispositiva de la sentencia acuerda lo siguiente: "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente".
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Los artículos anulados de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, por la sentencia del Tribunal Constitucional, son los siguientes:
-Artículo 2.a). Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:
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Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.
-Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.
La base imponible para el supuesto de la letra a) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h. -Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.
La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el art. 6 por las siguientes cantidades:
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0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
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0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.
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Estos tres preceptos, como hemos avanzado anteriormente, tienen continuación en los artículos
13.a ), 17 y 19 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.
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La Autoliquidación presentada por la parte actora tiene por objeto las dos modalidades del Impuesto (producción de energía eléctrica y transporte de energía eléctrica), según se aprecia en el folio 50 del expediente administrativo.
La actividad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, a la que se refiere el artículo 2.a) de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, ha sido declarada inconstitucional ( artículo 13.a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, que tiene un contenido similar, para el período impositivo objeto de impugnación), por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
La parte actora instó correctamente la rectificación de la Autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Esta solicitud de rectificación se basaba en la inconstitucionalidad de la norma reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, inconstitucionalidad que ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. Ante ello, y dando por reproducido el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, anulamos la actuación administrativa impugnada y acordamos que la Administración demandada devuelva a la parte actora la cuota tributaria resultante de la Autoliquidación en lo que se refiere a la modalidad de producción de energía eléctrica. Al principal a devolver se añadirá el interés de demora establecido en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde la fecha en que se haya realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución ( artículo 32.2 Ley General Tributaria ).
Diferente pronunciamiento debemos realizar de la modalidad de transporte de energía. Los artículos 2.b ), 7 y 9 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, no han sido anulados por la STC, siendo incorporados a los artículos 13.b ), 18 y 20 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de...
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