STSJ Extremadura 650/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1510
Número de Recurso565/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución650/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00650/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101886

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000307 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A: MARIA MARTIN CANDELEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, ENVAGAR SERVICIOS GENERALES SL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 650

En el RECURSO SUPLICACION 565 /2015, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA MARTÍN CANDELEDA, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia número 198/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 307 /2015, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL y ENVAGAR SERVICIOS GENERALES SL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Oscar presentó demanda contra GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL y ENVAGAR SERVICIOS GENERALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/15, de fecha once de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Oscar, ha prestadopara la empresa "GS3 DIVISION DE SEGURIDAD, S. L", sin solución de continuidad, desde el día 9 de febrero de 2013, con categoría profesional Vigilante de Seguridad, y salario último de 1.337,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos de duración determinada:

-Contrato de obra o servicio determinado, suscrito el día 9 de febrero de 2013, cuya duración se prolongó hasta el 17 de febrero de 2013.

-Contrato de obra o servicio determinado con duración desde 18 de febrero a 14 de mayo de 2013.

-Contrato de obra o servicio determinado concluido y finalizado el día 15 de mayo de 2013.

-Contrato de obra o servicio determinado, suscrito el día

21 de mayo de 201, en cuya cláusula sexta se describe la obra

o servicio a realizar como "Vigilar accesos en cantera Antonio

Frade".

TERCERO

La relación laboral entre las partes se ha regido por el "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad", publicado en el BOE de fecha 12 de enero de 2015. CUARTO.- La contratación del demandante se encuentra vinculada al contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito, en Enero de 2013, por la empresacodemandada "GS3 DIVISION DE SEGURIDAD, S. L" con la mercantil "CANTERA ANTONIO FRADE, 5. L", con el objeto de prestar un servicio de vigilancia y protección en la Cantera Antonio Frade, sita en la localidad de Navalmoral de la Mata, centro de trabajo al que ha estado adscrito el actor. QUINTO.- En fecha 30 de abriL de 2015, la empresa "CANTERA DE ANTONIO FRADE, 5. L" concluyó con la codemandada "ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, S. L. U" un contrato de prestación de servicios auxiliares en la Cantera Antonio Frade, cuyo concreto contenido, detallado en la cláusula tercera del contrato, se tiene por reproducido. En el referido contrato se pactó como fecha de inicio de la prestación de los servicios el día 8 de mayo de 2015.

El objeto social de la empresa "ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, 5. L. U" se describe en el Registro Mercantil como "Auxiliar de control, guarda de obras, señalista de obras en carreteras, limpiezas".

SEXTO

La empresa "GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, 5. L" comunicó a los trabajadores adscritos a la prestación del servicio de seguridad privada en la Cantera Antonio Frade que dicho servicio iba a ser sustituido por un servicio de mantenimiento, de menor coste, ofreciéndoles la posibilidad de incorporarse a la nueva empresa adjudicataria, "ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, S. L", con categoría profesional Auxiliares de Mantenimiento, opción que fue aceptada por la compañera de trabajo del actor, Eva, no así por éste, habiendo causado alta la trabajadora en la mencionada empresa el día 8 de mayo de 2015. SÉPTIMO.-La empresa "GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, 5. L" cursó la baja del trabajador demandante en la Seguridad Social el día 19 de mayo de 2015. OCTAVO.- El día 23 de mayo de 2015 el actor formuló denuncia ante el SEPRONA por expolio en el lugar de prestación de servicios de un nido de una especie protegida (búho real) NOVENO.- A petición del trabajador, la empresa le remitió una comunicación, fechada el día 1 de junio de 2015, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, explicando en la misma los motivos de finalización del contrato de obra en los siguientes términos:

"Que con motivo de las pérdidas generadas por este servicio y ante la negativa de la subida de tarifa por parte del cliente, CANTERA ANTONIO FRADE, de mutuo acuerdo se prescinde del contrato de vigilancia cuya baja en Policía, área de Seguridad Privada, se comunicó el día 8 de Mayo de

2015. (...)

DÉCIMO

La empresa "GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S. L" abonó al trabajador, en concepto de indemnización por fin de contrato, la suma de 956,98 euros. UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO.- El día 18 de junio de 2015 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Letrada, Sra. Martín Candeleda, en representación de

D. Oscar, frente a "G53 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S. L" y "ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, 5. L", y ABSUELVO a las empresas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 30-11-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-12-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama por despido y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que constaría que "la empresa codemandada GSE DIVISIÓN DE SEGURIDAD SL, aportó al acto del juicio comunicación fechada el día 1 de Mayo de 2015, firmada por la trabajadora Dª Eva, en calidad de testigo, de la siguiente literalidad: Como Usted ya tiene conocimiento con fecha 7 de Mayo de 2015, por deseo de nuestro cliente CANTERA ANTONIO FRADE SL, finaliza el contrato que esta empresa tiene suscrito, por la decisión del cliente de prescindir del servicio de vigilancia que para el mismo se estaba llevando a cabo y sustituirlo por otro servicio sin vigilantes privados. En virtud de lo anterior, y conforma al artículo 15 del Convenio de Seguridad Privada, así como a la legislación vigente, por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con fecha 19 de Mayo de 2015, recibiendo la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio, así como la liquidación de su relación laboral con todos los conceptos salariales que le correspondan".

Puede accederse a la adición pretendida porque, como alega el recurrente, resulta del documento que aparece en el folio 131 de los autos, aportado por la propia codemandada para la que el trabajador prestaba servicios, siendo, por tanto, documento hábil a estos efectos, a tenor del precepto en que se apoya el motivo y el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso se dedican, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los arts. 49.1.c ) y k ), 55.1, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, alegando el recurrente que, habiéndose producido una comunicación verbal del cese, debe considerarse que ha existido un despido improcedente por no cumplirse la exigencia de comunicación escrita.

En primer lugar hay que rechazar la alegada infracción del art. 55.1 ET porque la forma escrita que en tal precepto se exige no es para los contratos temporales, sino para el despido disciplinario y aquí no se ha producido tal decisión empresarial, lo cual ni siquiera se mantiene por el recurrente.

Lo que sí se mantiene en el motivo es que, dada la comunicación cuya existencia se ha incorporado como probada en virtud del motivo anterior, se ha producido una extinción del contrato por causas objetivas en el que no se han cumplido los requisitos de forma del art. 53 ET, pero tampoco puede...

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