STSJ Castilla y León 192/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2015:6026
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00192/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 192/2015

Fecha Sentencia : 11/12/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 48 / 2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a once de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 48/15 interpuesto por Doña Regina representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendida por el Letrado Don Arturo Ortiz Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 14 de enero de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Liquidadora de Sepúlveda de 22 de agosto de 2014 que contiene liquidación provisional Nº NUM001 practicada en concepto de ITPyAJD, por la modalidad de «actos jurídicos documentados» con un importe a ingresar de 4.070,17 €; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de junio de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y declarando contraria a derecho la liquidación provisional Nº NUM001 efectuada por la oficina Liquidadora de Sepúlveda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de julio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 16 de septiembre de 2015 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 10 de diciembre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 14 de enero de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Liquidadora de Sepúlveda que contiene liquidación provisional Nº NUM001 practicada en concepto de ITPyAJD, por la modalidad de «actos jurídicos documentados» con un importe a ingresar de 4.070,17 €.

Sostiene la recurrente que la liquidación impugnada es errónea, porque no tiene en cuenta que el acto jurídico que se liquida y recoge en la escritura de agrupación otorgada el 1 de junio de 2013, ocurrió en realidad hace más de 20 años, cuando sólo existían solares y no la edificación posteriormente construida.

Alega que la Administración en vez de liquidar sobre la realidad fáctica al momento de la agrupación, que no era sino edificaciones en estado de ruina - tal y como se acredita con la documental presentada -ha practicado una valoración incluyendo el inmueble actual, sin tener en cuenta que para poder construirlo después de la agrupación hubo de procederse a una segregación, extinción del condominio y posterior declaración de obra nueva, dándose la circunstancia de que el inmueble actual jamás se hubiese podido construir en las fincas agrupadas, por lo que habiéndose liquidado la segregación posterior, así como la declaración de la obra nueva, resulta claro que en la valoración practicada con ocasión de la agrupación ha de incluirse exclusivamente el suelo y no el vuelo, pues cuando se hizo la agrupación de facto solo había construcciones ruinosas y sin valor alguno que fueron derruidas, invocando al efecto una sentencia del TSJ de Galicia que así lo ha entendido y argumentando que en caso contrario se produciría un supuesto de doble tributación, debiendo liquidarse por los valores correspondientes a cada una de las fases del proceso de regularización habido para adecuar la realidad física a la registral.

Asimismo alega que la comprobación de valores efectuada no responde a una valoración real del bien al momento del devengo, y que no se ha dado audiencia a Don Jon, copropietario y afectado por las declaraciones posteriores lo que genera indefensión.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la actora y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que juzgamos de interés y que resultan del expediente administrativo y de lo actuado en autos.

  1. - Con fecha 1 de junio de 2013 la recurrente junto con sus hermanos Jon y Cesar otorgaron escritura de agrupación con relación a 4 fincas urbanas ( NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ) sitas en el BARRIO000 del municipio de Arcones y que se identifican formalmente según título como casas, corrales, cuadras o portada, consignándose respecto de todas ellas que según certificación municipal que se une, las construcciones son inexistentes por derribo, siendo todas ellas "solar". En dicha escritura se hizo constar que las 4 fincas se encontraban catastradas por error como 2 fincas, aunque siempre han sido cuatro independientes, incorporándose a esa matriz certificados catastrales, descriptivos y gráficos de la sede electrónica del Catastro de Segovia relativos a las 4 fincas, haciendo constar que las superficies construidas que constan en dichos certificados se corresponden con nuevas construcciones que nada tienen que ver con las que constan en la escritura de herencia de su padre - autorizada el 22 de agosto de 1986- y que van a ser objeto de declaración de obra nueva a la mayor brevedad posible.

    Asimismo se incorpora un certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento de Arcones de 17 de mayo de 2013, en el que consta que fincas regístrales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sitas en el BARRIO000 -Arcones, en la CALLE000 números NUM006, NUM007 NUM008 y NUM009 respectivamente, se corresponden y son las mismas fincas que las que actualmente figuran en el Catastro en la CALLE000 números NUM007 y NUM009 de dicha calle, no existiendo sobre las mismas las edificaciones que constaban en la Escritura de propiedad, ya que fueron derruidas para llevar a cabo nuevas construcciones, realizadas éstas hace ya mas de 20 años y que son las que constan actualmente en Catastro.

    En ese acto, los comparecientes aseveraron que tales edificaciones serían objeto de declaración de obras nuevas, una vez se otorgasen otras actuaciones notariales previas a esas y a la mayor brevedad posible.

    Como consecuencia de la agrupación de esas 4 fincas, resultó una sola finca agrupada con una superficie de 1.571 m 2 que se valoró en 42.000 €, presentándose por la recurrente con fecha 8-7-13 oportuna autoliquidación declarando como base imponible el valor de la finca agrupada.

  2. - Iniciado expediente de comprobación de valores, con fecha 22 de julio de 2013 se emitió informe de valoración por Arquitecta Técnica de la Administración, asignando un valor comprobado al suelo de 54.299,42 € y un valor a la construcción de 244.616,21 €, resultando un valor total comprobado de 298.915,63 €, practicándose propuesta de liquidación con fecha 2 de agosto otorgando plazo para efectuar alegaciones.

  3. - A la vista de tales alegaciones se efectuó una nueva valoración con fecha 3 de octubre de 2013 ratificando el valor comprobado, practicándose liquidación provisional con fecha 11 de octubre de ese año.

    Disconforme con la misma interpuso recurso de reposición el 20 de noviembre alegando que no procedía incluir en la base imponible el valor de las edificaciones, por cuanto eran construcciones inexistentes en la fecha a que se refieren los hechos que motivaron la escritura de agrupación al tratarse únicamente de solares, aportando en ese momento Proyecto de agrupación y segregación simultánea de las fincas.

    A la vista de tal recurso se practicó nueva valoración con fecha 13 de diciembre ratificándose nuevamente el valor comprobado, lo que motivó que con fecha 26 de diciembre de 2013 se desestimase el recurso de reposición interpuesto.

    Contra dicha resolución se formuló reclamación económico administrativa Nº NUM010 que fue estimada parcialmente por resolución del TEAR de 27 de mayo de 2014, anulando la liquidación...

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