STSJ Cataluña 1287/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2015:11536
Número de Recurso449/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1287/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 449/2012

Partes: CILBARNA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1287

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 449/2012, interpuesto por CILBARNA, S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil CILBARNA, S.L. recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 10 de noviembre de 2001, que en relación con las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por el concepto liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2003 y 2004 y sanción resultante, acordó:

  1. - Estimar en parte la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000, anulando la liquidación de cuota e intereses de demora, que deberá ser sustituida por otra en que la Inspección de los Tributos admita las deducciones de las cuotas de IVA soportadas amparadas en las facturas expedidas a nombre de la entidad Fincas California, S.L. y proceda a calcular la base imponible de la operación de autoconsumo según el coste de la prestación de los servicios en los términos del artículo 79 de la LIVA .

  2. - Estimar la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM001, acumulada, anulando el acuerdo sancionador en ella impugnado.

La recurrente es una entidad cuyo objeto social es " la compraventa, por cuenta propia o ajena, de bienes inmuebles, la administración de fincas y la gestión inmobiliaria, la promoción y construcción de inmuebles, la realización de obras públicas y privadas, la urbanización, arrendamiento y la explotación bajo cualquier forma admitida en derecho de bienes inmuebles "

La liquidación recurrida consistió en no aceptar como cuotas deducibles las correspondientes a determinadas facturas, así como aumentar el IVA repercutido correspondiente al autoconsumo de servicios por la cesión gratuita del inmueble sito en Travesera de les Corts, nº 352 de Barcelona, a la sociedad Asistencia Local Integral, S.L.

Las facturas cuya minoración de las cuotas del IVA soportadas que no fueron aceptadas por la Inspección, ni por la resolución del TEARC recurrida (el TEARC estima la reclamación en relación a la facturas emitidas por Fincas California), son las siguientes:

- Factura emitida por ALUPU, nº 2869, de 3.12.2004, por importe de 7.149,85 €.

- L'Habitatge, S.A.- Facturas, nºs 1/2003, 3/2003 y 1/2004, cuyo importe asciende a 24.360,77 €,

20.000,00 € 25.000,00 € respectivamente.

- Eléctrica Industrias Canyemeres, S.L. Factura nº A-54, por importe de 2.523,91 €

- Construcciones y Promociones Carbonell, S.C.P..-Facturas nºs 030000006 y 030000008, por valor de

4.425 €ada una de ellas.

- Piscinas Santmenat. Factura nº 134, por importe de 362 €

- Juanjo Serrano Fustería de Aluminio, Factura nº 03/621, por importe de 2.216,53 €

- Calitxhotel, S.L., Factura nº 1008, por importe de 8.980 €

- Jardinería Sallent.- Facturas nºs 23006,23009, 23035, 24015, 24021, 24024, 24027 y 24028 por importe total de 5.160 €

- Fincas Ripollet, Factura nº RD003/03, por importe de 24.100 €

- Asistencia Local Integral, S.L. Factura nº 23, por importe de 17.500 €

SEGUNDO

El Letrado del Estado excepciona la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado la recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.

Si bien, ciertamente la recurrente en el momento de interponer el recurso no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 45.2 de la LJCA, lo cierto es que, una vez denunciado el defecto lo subsanó y aportó el certificado del acuerdo societario autorizando la interposición del presente recurso, razón por la cual, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada.

También debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, pues atendido el carácter de estimación únicamente parcial de la reclamación (y, por ende, de desestimación, en lo demás, de la misma), la retroacción de actuaciones que se ordena no colma el interés de la entidad mercantil recurrente, que pretende se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se declare ajustada a derecho la autoliquidación presentada.

TERCERO

La cuestión que se plantea en este recurso es la de decidir si las cuotas de IVA cuya deducción rechaza la Administración tributaria se corresponden real y efectivamente con la prestación de servicios o entrega de bienes realizados por la empresas facturantes.

Se trata, por tanto, de una cuestión eminentemente fáctica que está sometida a las reglas de la carga de la prueba prevista en el artículo 105 de la LGT 58/2003, el cual señala que " en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos ". En este caso, se cumple el requisito formal de la deducción, exigido por el artículo 97 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, de encontrarse el recurrente en posesión de las facturas en las que consta la repercusión de las cuotas del IVA de cuya deducción se trata. Ahora bien, que el citado precepto establezca como requisito formal de la deducción el de estar en posesión del "documento justificativo", normalmente la factura, no significa que ésta constituya una prueba plena sobre la realidad de los hechos que documenta, pues la factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que se pronuncia en el sentido que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarán de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva;

  1. deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d)...

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