STSJ Cataluña 930/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2015:11266
Número de Recurso471/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución930/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 471/2013

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

C/ T.E.A.R. Y IMMOCENTRE 3000 S.L.

S E N T E N C I A N º 930

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 471/2013, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandado IMMOCENTRE 3000 S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 18-7- 2013 que estima la reclamación 08/01961/2012 interpuesta por IMMOCENTRE 3000 S.L. sobre transmisiones patrimoniales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2015. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de julio de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativa Nº 08/0196/2012 interpuesta por D. Jose Augusto, en nombre y representación de IMMOCENTRE 3000 SL, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP-AJD) nº NUM000, de importe 17.546,78 €.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, defiende que la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tan sólo es aplicable a los préstamos hipotecarios y no a otros negocios jurídicos. Rechaza expresamente su aplicación a los créditos hipotecarios al considerar que el legislador pretendió circunscribir la exención a los préstamos, y tras analizar ambos negocios jurídicos concluye afirmando que la resolución impugnada vulnera la prohibición de analogía del artículo 14 LGT, al tenerse que aplicar una interpretación restrictiva ante la concesión de un beneficio fiscal no previsto expresamente en la LGT.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la confirmación de la resolución del TEAR, y con cita de la Resolución del TEAC de 12 de septiembre de 2013, rechaza que la equiparación de préstamos y créditos hipotecarios a efectos de la exención que nos ocupa, suponga una extensión analógica de un beneficio fiscal.

Finalmente, IMMOCENTRE 3000 S.L., como parte codemandada, solicita la desestimación del recurso interpuesto considerando aplicables al presente supuesto los beneficios del artículo 9 de la Ley 2/1994, tesis asumida por la sentencia del TEARC de fecha 16 de mayo de 2013.

TERCERO

El debate jurídico que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar el alcance de la exención tributaria prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cuando establece que:

"Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el art. 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.".

La resolución impugnada considera que la práctica bancaria actual y la normativa posterior a la Ley 2/1994, ha llegado a una cierta asimilación en cuanto al empleo de préstamos y créditos hipotecarios como fórmulas financieras para facilitar a los particulares el acceso a la adquisición de viviendas, y ello debe suponer que deba entenderse superada la mención exclusiva a los "préstamos hipotecarios" contenida en el texto del artículo 9 antes transcrito para extender también la exención tributaria que prevé a los créditos hipotecarios. Y todo ello sin que pueda considerarse una extensión analógica de la norma.

La anterior cuestión, ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2014 (rec 3408/2013 ), en la que el Alto Tribunal, al resolver, desestimándolo, un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del TSJ de Castilla y León, de 11 de abril de 2013, afirma que:

"la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que, pese a conocer el criterio de la sentencia de contraste, tal como figura a continuación, supuso un cambio de criterio respecto del restrictivo anterior de la Dirección General de Tributos, al argumentar de la siguiente forma:

Por otro lado no puede dejarse de lado la finalidad perseguida por la Ley. A tales efectos, ya en la propia Exposición de Motivos de la Ley 2/1994 se decía que: «El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la inviabilidad económica del «cambio de hipoteca»: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. Esta Ley viene además a cumplir con el mandato parlamentario que en su moción del 2 de noviembre de 1993, aprobada por unanimidad, instaba al Gobierno a "habilitar los mecanismos para que los deudores, en aplicación de los artículos 1211 y concordantes del Código Civil, puedan subrogar sus hipotecas a otro acreedor"».

Es cierto que en dicha norma existe una continua referencia a los "préstamos" hipotecarios ( arts. 1 y 2, 3, 8 y 9), si bien, a partir de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de la Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, y que afecta asimismo a la Ley 2/1994 en sus arts 2, 4, 8,y 9, ya se mencionan expresamente ambas figuras; así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley de 2007 se señala como función de la nueva Ley el fomento del "crecimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR