STSJ Andalucía 2133/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:12652
Número de Recurso2497/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2133/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2497 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 2.133 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 2497 de 2010 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Orden de 29 de septiembre de 2010 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Interviene como recurrente D. Artemio, representado por la Procuradora Dª. María José Jiménez Hoces y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Aranda Tenorio, y como parte demandada la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Sra. Abogada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2010 contra la actuación administrativa antes indicada.

Tras la determinación del órgano competente, se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

Presentada la demanda el día 28 de abril de 2011, el día 19 de abril de 2013 se presentó la contestación a la demanda por la Administración demandada.

Tras la práctica de prueba, se presentaron conclusiones los días 18 y 25 de septiembre de 2015 se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Orden de 29 de septiembre de 2010 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Orden en la que se acuerda denegar el premio por hallazgo solicitado por D. Artemio el día 25 de mayo de 2009.

Entiende la resolución impugnada que el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, exige que se trate de hallazgos casuales, es decir descubrimientos que lleven aparejado carácter fortuito, y que el hallazgo en base al cual se reclama se encuentra en las inmediaciones del yacimiento arqueológico del Castillejo de Quéntar, declarado Bien de Interés Cultural (BIC), por lo que no se aprecia ese carácter casual del hallazgo, pues el interesado tenía conocimiento de la existencia del yacimiento arqueológico en las inmediaciones del lugar.

SEGUNDO

Entiende el recurrente D. Artemio, en su escrito de demanda y conclusiones, que no se ha seguido el procedimiento administrativo que regula la Ley 30/1992 en desarrollo del artículo 105 de la Constitución, al no haberse dado audiencia al interesado, ni haber podido formular alegaciones o proponer prueba, por lo que solicita la anulación del expediente administrativo, y la retroacción de actuaciones al momento posterior a la emisión de un informe de fecha 19 de noviembre de 2009.

En cuanto al fondo del asunto considera la parte recurrente que concurren los requisitos del artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, para considerar el hallazgo como casual, por lo que solicita que se declare al recurrente como descubridor de los objetos y merecedor del premio legalmente establecido.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, y solicita la confirmación de la actuación administrativa recurrida.

Se basa para ello en que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 28 de la Ley 30/1992, ya que considera que tras la petición de premio por hallazgo arqueológico de 25 de mayo de 2009 recayó Resolución denegatoria de 23 de noviembre de 2009, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 21 de diciembre de 2009 tras la presentación de una queja o sugerencia (que no recurso) el día 14 de diciembre de 2009. Por tanto, concluye, no es admisible replantear la petición en vía administrativa, y la Resolución de 29 de septiembre de 2010 que se impugna en este proceso simplemente reproduce la desestimación anterior.

En cuanto al fondo del asunto entiende la Administración que no se trata de un hallazgo casual con arreglo a la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y la Ley autonómica, por cuanto que no se ha acreditado la aparición sorpresiva del objeto, la Administración ya conocía que en la zona limítrofe al diámetro del BIC Castillejo de Quéntar podría haber restos arqueológicos, y el actor es un aficionado a la arqueología que pertenece a la Federación Andaluza de Detección Deportiva y que es un usuario habitual de detector de metales con finalidades de prospección arqueológica, lo que enerva la presunción de casualidad del hallazgo según la STS de 28 de junio de 2004 .

CUARTO

Procede comenzar por el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

El artículo 69.c) de la LJCA invocado por la Junta de Andalucía establece que: "la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones" en los casos en que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Sostiene la administración autonómica que tras la petición de premio por hallazgo arqueológico de 25 de mayo de 2009 recayó Resolución denegatoria de 23 de noviembre de 2009.

Frente a esa resolución entiende que no se formuló recurso administrativo, sino una queja en relación con el funcionamiento de los servicios de la Junta de Andalucía, queja o sugerencia que fue presentada el día 14 de diciembre de 2009 y que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 21 de diciembre de 2009.

Por tanto, concluye, no es admisible replantear la petición en vía...

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