SAP Zaragoza 9/2016, 12 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha12 Enero 2016
Número de resolución9/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2016

SENTENCIA núm. 9/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a doce de enero del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 835/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 409/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Germán, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI, y como parte apelada, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANZ CERRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Mayo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Angulo Sáinz de Varanda en nombre y representación de D. Germán,

  1. - Respecto del DIRECCION001 y sus instalaciones, se declara que la Comunidad demandada carece de título para ocupar la finca del demandante y, en consecuencia, se condena a la Comunidad de regantes demandada a cesar en tal ocupación y a proceder a la retirada de cuantos elementos se sitúen fuera de la franja de seis metros desde el eje de la Acequia y del DIRECCION002 y a acondicionar para cultivo la superficie de terreno ocupada mediante subsolado a 0,7 m de profundidad y la nivelación correspondiente.

  2. - Se desestima íntegramente la pretensión relativa a la superficie de 378,68 m2 de la propiedad de don Germán que se decía ocupada por Acequia Mayor de la Comunidad de Regantes demandada.

  3. - Respecto de los límites de la parcela propiedad del demandante en su zona colindante con el DIRECCION002, se declara que son los fijados conforme a las coordenadas y configuración establecida en el plano número 5 del informe pericial de don Valentín . 4.- Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

En fecha 6 de Julio de 2015, se dicto auto de aclaración cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ACUERDO aclarar el epígrafe primero de la sentencia en sentido de que la mención a la franja de seis metros ha de entenderse referida a la Acequia Mayor pero no al DIRECCION002 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Germán, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 25 de Noviembre de 2015 en el cual acordaba: "No admitir la prueba documental solicitada.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte actora, D. Germán, demanda a la Comunidad de regantes DIRECCION000 en reclamación de la recuperación de la posesión cedida en precario a la comunidad para la colocación de caseta y maquinaría destinada a la extracción de agua del llamado " DIRECCION001 " en épocas de carestía. Y, en segundo lugar, la recuperación de 378,68 m2 usurpados por la Comunidad como consecuencia de la reforma de la Acequia Mayor y por las modificaciones que la misma ha sufrido, sobre todo entre los años 2000 y 2010 como consecuencia de la fuerza del agua; remitiendo su derecho dominical al plano de D. Fidel de finales del S.XIX.

Por fin, solicita un deslinde respecto al DIRECCION002 .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Así, estima el derecho del Sr. Germán a recuperar lo ocupado por la Comunidad demandada respecto al " DIRECCION001 ", pero matizando dicho derecho en atención a lo que resuelve a continuación. Es decir, sobre la propiedad del actor respecto a los 378,68 metros cuadrados reivindicados. Desestima esta última pretensión. Y fija los límites de la finca del Sr. Germán conforme al plano 5 de su perito, Sr. Valentín . Sin hacer condena en costas.

TERCERO

Recurre la parte demandante . Y lo hace respecto a la desestimación de la acción reivindicatoria y a la inexistencia de condena en costas.

En cuanto a la primera cuestión considera que debía de haberse resuelto la tacha de los peritos de la demandada, lo que hubiera incidido en la valoración de la prueba. Además de ello acusa a la sentencia de recoger una errónea valoración de la prueba e inaplicación de la doctrina de los actos propios.

En cuanto a la condena en costas, debería haberse impuesto respecto a las dos acciones estimadas.

CUARTO

Tacha de peritos . El concepto de tacha no es el mismo que el de recusación. Este permite apartar a un perito del juicio por reunir condiciones que objetivamente le hacen sospechoso de parcialidad ( art. 124 L.E.C .); la tacha, por el contrario no impide la realización de la pericia, pero avisa al juez de una situación que ha de tener en cuenta a la hora de valorar esa prueba ( art. 343 LEC ).

Desde la instauración en la LEC 2000 de la pericial de parte -y precisamente por la dinámica de la misma- sólo los peritos designados judicialmente podrán ser objeto de recusación, no los de parte.

La tacha únicamente pretende sacar a relucir relaciones o circunstancias que no hubieran sido expuestas o no constaran en su juramento o promesa. A partir de ahí, pertenece al juzgador, en relación con la "sana crítica" poner en relación las conclusiones periciales con sus relaciones extraprocesales con las partes.

Por tanto, no existe ninguna infracción procesal ni material respecto a la institución de las tachas.

QUINTO

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, este tribunal habrá de actuar conforme a los principios propios de la apelación ("revisio prioris instantiae": art. 456 LEC ) y realizar de nuevo el juicio lógico pertinente para determinar si las conclusiones de la sentencia se acomodan o no al principio de la "sana crítica" ( art. 348 LEC ). Para ello, antes de analizar el factum, será preciso centrar la cuestión litigiosa desde la óptica "jurídicosustantiva".

Así, la acción reivindacatoria requiere la identificación de la finca, el título de dominio y la posesión por tercero ( art. 348 C.C .). Aunque pudiera parecer una contradicción, como regla general los tres requisitos tienen un contenido fundamentalmente fáctico, incluso el título de dominio . Así lo viene recogiendo la jurisprudencia. (Ss. T.S. 16-10-1998, 27-1-1995 y 6-2-2013).

Este requisito suele ser el determinante en la decisión de las contiendas jurídicas sobre la propiedad de un bien,...

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