SAP Pontevedra 604/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:2656
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00604/2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0003547

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2014

Recurrente: Imanol

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE

Recurrido: Ángeles

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 604/15

En Vigo, a catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 175/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 40/2015, en los que es parte apelante

: el demandante DON Imanol, representado por la Procuradora doña María Auxiliadora Ruíz Sánchez, con la dirección de la Letrada doña Eva María Pérez Vicente; y, apelada : la demandada DOÑA Ángeles, representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y asistida de la Letrada doña Sara Rodríguez Vila.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de esta ciuad, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: " Desestimar la demanda interpuesta por don Imanol frente a doña Ángeles, condenando al demandante al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Imanol, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día doce de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción y pretensiones ejercitadas en la demanda se alza la parte demandante que recurre dicha resolución invocando error en la apreciación del derecho y en la aplicación del art. 396 Cc, así como incongruencia en la sentencia.

Como cuestión previa resulta preciso declarar como hechos probados, a la vista de la documentación obrante en autos, que el demandante don Imanol es propietario, en virtud de escritura de donación de herencia otorgada por su madre el 26/1/1989 ante el Notario de La Ramallosa don Mariano Vaqueiro Rumbao, de la vivienda sita en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Canido en Vigo con una superficie construida de 84 m2 y unos 200 m2 de terreno. La demandada doña Ángeles es a su vez propietaria de la planta NUM002 construida sobre la anterior vivienda junto con una porción de terreno anexa a la casa de unos 170 m2, en virtud del testamento otorgado por su madre ante el mismo fedatario público en la indicada fecha de 26/1/1989. El demandante llevó a cabo obras de reforma sobre la vivienda en el año 1989 tras adquirir la titularidad de la misma, procediendo a anexionar un galpón, por lo que, tal y como resulta de las mediciones y croquis obrantes al informe pericial elaborado por don Claudio, la superficie construida actual de la planta baja es de 108,70 m2 y la del terreno de 139,30 m2, mientras que la vivienda de la planta NUM002 tiene una superficie construida de 70 m2 y una terraza de 38 m2 con un terreno anexo de 100 m2.

Resulta asimismo probado que con fecha 11/4/2002 se otorgó escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao. En dicho documento, por lo que afecta a la resolución del presente litigio, se describe la finca en la que se ubican las viviendas de ambos litigantes señalando que tiene una superficie de 362 m2, ocupando la edificación 108 m2 y una superficie total construida de 216 m2. En el exponendo III de la Escritura se señala que la edificación descrita se parcela de la siguiente forma. 1) Planta baja con una superficie de 108 m2 que limita por todos sus cardinales con el terreno excedentario y como anexo al dominio lleva la porción de terreno excedentario sito al Sur-Este con una superficie de unos 132 m2. 2) Primer piso igualmente con una superficie de 108 m2 que limita por todos sus cardinales con el terreno excedentario y como anexo al dominio lleva la porción de terreno excedentario sito al Norte-Oeste con una superficie de unos 132 m2. Los accesos a cada una de las entidades en que se fracciona la edificación será singular y distinta y será prestada a través de las porciones de terreno que les son anexas; las ventanas abiertas subsisten, soportando tal servidumbre los terrenos anexos a cada entidad. Se establece como módulo de proporcionalidad en los elementos comunes un 50% para cada una, rigiendo la comunidad por la LPH.

SEGUNDO

El anterior relato de hechos permite entrar a examinar las distintas cuestiones planteadas a través del recurso.

La alegación de incongruencia se basa en que la parte recurrente afirma que en la demanda no se solicita que se declare que la cubierta del salón del demandante es de su propiedad, ya que en la sentencia se declara que al tener la terraza carácter de elemento común del edificio debe desestimarse la demanda, pues la titularidad de la misma corresponde a ambos litigantes como únicos propietarios de la comunidad del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, por lo que se concluye que el uso y disfrute de la terraza corresponde a todos los copropietarios, debiendo su uso ser conforme a sus propias características.

Respecto a la alegación de incongruencia resulta preciso recordar el criterio sustentado en la STS Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 al señalar que "Conviene empezar dejando constancia de la doctrina jurisprudencial referida a la congruencia, cuando se declara que no tiene otra exigencia básica, que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada. Para el análisis de la existencia de esta relación, se debe partir del contenido del suplico de la demanda". En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 2006 afirma que "La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de...

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