SAP Madrid 374/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2015:17240
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0074253

Recurso de Apelación 415/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 128/2001

APELANTE: D. /Dña. María Milagros

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO: D. /Dña. Elvira y TRANCO DE LA CUESTA S.L.

PROCURADOR D. /Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 128/2001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo a instancia de Dña. María Milagros como parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ contra Dña. Elvira y TRANCO DE LA CUESTA S.L. como partes apeladas, representados por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz, en nombre y representación de María Milagros, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Tranco de la Cuesta S.L. y a Elvira, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Milagros, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 128/2001 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo promovido por doña María Milagros contra la mercantil Tranco de la Cuesta S.L. y doña Elvira, sobre reclamación de 24.385.649 pesetas, así como en ejercicio de la acción de responsabilidad contra la administradora única.

C on fecha 11 de abril de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda . Se mantiene en la sentencia que no se ha probado el carácter privativo del dinero aportado por la actora a la mercantil demandada, y que reclama en este pleito, incluyendo razonamientos sobre la titularidad conjunta de la cuenta corriente bancaria, por lo que debe entenderse acreditado que el importe de los saldos de las cuentas corrientes pertenecían a ambas titulares, doña María Milagros y doña Elvira . En cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores la desestima igualmente al considerar que la actora, como administradora solidaria en su momento, no puede ignorar las mismas circunstancias que atribuye a la otra administradora para exigirle responsabilidad.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando:

  1. - Infracción del artículo 434.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). El retraso en dictar la sentencia le ha causado indefensión y perjuicios.

    2 y 3- Indebida aplicación del artículo 393 del Código Civil (CC ). Aplicación del Código de Comercio (C d C), artículos 121, 312 y 313 por tratarse de un préstamo mercantil, así como de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). No estamos ante una comunidad de bienes de las previstas en el artículo 392 del CC, sino ante una sociedad limitada que se regula por sus estatutos sociales, y por la LSC. En la mercantil demandada ninguna de las dos socias percibía remuneración mensual por su trabajo, sólo eran pagados los trabajadores de la sociedad, que no repartía beneficios a sus socios, sino que mantenía una deuda con los mismos.

  2. - Infracción de los artículos 319 y 320 de la LEC, sobre la valoración probatoria de los documentos públicos y consecuentemente de los artículos 385 y 386 de dicho texto legal . La sentencia no ha valorado la prueba que acredita que es la demandante la que ha pagado las deudas de la comunidad de propietarios respecto del local de la mercantil demandada, y que continúa haciéndolo por considerar que dicho local es de su propiedad, puesto que la hipoteca del mismo la ha pagado exclusivamente la demandante con sus ingresos y los derivados de la farmacia, de su exclusiva titularidad.

    --La demandada una vez celebrado el juicio, de forma torticera interpuso denuncia contra su hermana y provocó la suspensión del plazo para dictar sentencia y dilación por más de 13 años, para en el acto del juicio oral retirar la acusación penal.

    --Tampoco se ha valorado el allanamiento de la mercantil demandada, que en su escrito de oposición a la demanda -hecho cuarto- dice que la actora al ostentar el 40% de las participaciones de la sociedad, es acreedora de 4.376.626 pesetas. El reconocimiento también se produce en el acto de la audiencia previa.

    -- La sentencia no valora la desestimación de los puntos a), b) y c) de la reclamación, por lo que incurre en incongruencia en contra de lo previsto en el artículo 18 de la LEC

    5 y 6.- Responsabilidad de la administradora. Doña Elvira ha incumplido como administradora de forma sistemática los artículos 25 a 49 del C de C y el artículo 9 de los estatutos sociales, al no haber convocado junta de la sociedad, concurriendo causa de disolución al existir pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

  3. - No procede condena en costas de la actora, que no incurre en mala fe por el hecho de haber sido administradora de la sociedad y conocer la existencia de la deuda pues la sociedad está obligada a su devolución.

  4. - Aportación de prueba en segunda instancia . En virtud del artículo 460 de la LEC aporta con su escrito del recurso documentos consistentes en comunicación del Ayuntamiento de Tres Cantos de 28 de febrero de 2013 y nota informativa del Registro Mercantil de Madrid de 20 de marzo de 2009. A la aportación de dichos documentos se opusieron las demandadas, y fueron devueltos a la parte por Providencia de este tribunal, pues, en atención a su fecha de expedición, debieron ser aportados en el momento procesal oportuno, de conformidad con los artículos 460, 272 y 271 de la LEC, resolución esta que ha devenido firme.

    Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia. Ponen de manifiesto la inexistencia de causa de disolución, la simple reclamación no implica causa de disolución. Así las cuentas del año 2000 no reflejaban deuda alguna ni reclamación, salvo la actual pendencia y con saldos bancarios positivos. La demandante era administradora solidaria en el momento en que la sociedad adquirió la deuda. Existía entre las hermanas una confusión de patrimonios: la gestión de la farmacia y la óptica era conjunta, compartían vivienda, gastos y responsabilidades societarias. La demandante llevaba las relaciones con los Bancos y la gestoría López Delgado tanto de la óptica como de la farmacia y doña Elvira se encargaba de los proveedores y de la venta . Como la recurrente era la encargada de los ingresos todos los pagos constan a su nombre así como los de la hipoteca de la sociedad, siendo administradora solidaria y actuando en definitiva en representación de la mercantil demandada.

SEGUNDO

1.- Infracción del artículo 434.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). El retraso en dictar la sentencia ha causado indefensión y perjuicios a la parte actora.

Se desestima este primer motivo del recurso.

De lo obrante en autos consta que el procedimiento se suspendió por auto de fecha 20-5-2002 (a los folios 1.576 y ss, T.III), por causa de prejudicialidad penal, al haberse interpuesto querella por la mercantil Tranco de la Cuesta S.L. contra la actora, doña María Milagros, por apropiación indebida, tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo. Y se alza por diligencia de ordenación de fecha 27-2-2012 (al folio 1.626, Tomo III), al haberse dictado sentencia absolutoria por la AP de Madrid, secc. 17ª, con fecha 1-12-2011 (a los folio 1617 y ss.). Estando los autos pendientes sólo de dictar sentencia, y dándose la circunstancia de que la magistrada que celebró el juicio (el 11-4-2002 ), se encontraba destinada ya en otro Juzgado, hubo que remitírsele los autos, dictando sentencia con fecha 11-4-2014 .

Efectivamente la sentencia se dictó pasado con creces el plazo previsto en la norma citada en el recurso. Sin embargo esta circunstancia no supone por sí misma indefensión material, y no es relevante desde la perspectiva de la validez de la sentencia de instancia, dictada por la misma juez que celebró el acto del juicio grabado con pleno respeto a las garantías procesales. No solicita la recurrente, sin embargo, nulidad de la sentencia, pues ello implicaría más retraso.

Así la SAP de Tarragona, sección 1ª, de 14-9-2011 (Recurso: 188/2011 ) dice que " Es reiterado el criterio del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la inobservancia del plazo para dictar sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR