SAP Las Palmas 466/2015, 19 de Noviembre de 2015
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APGC:2015:2306 |
Número de Recurso | 530/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 466/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000530/2013
NIG: 3502641120110003778
Resolución:Sentencia 000466/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000596/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Elisa
Testigo Pio
Testigo Remigio
Testigo Roque
Testigo Eulalia
Testigo Fidela
Apelante Segismundo
Apelante Hortensia Juan Jesus Rodriguez Santana Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelante Julieta Juan Jesus Rodriguez Santana Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de noviembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de octubre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Hortensia y Doña Julieta
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte codemandada y demandante de reconvención, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 596/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde, de fecha 9 de octubre de 2013, seguido el recurso a instancia de Doña Hortensia y Doña Julieta, representadas por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidas por el Letrado D. Jesús Rodríguez Santana; contra Doña Elisa, no comparecida en esta alzada.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ojeda Sosa en representación de Elisa contra Segismundo, Hortensia y Julieta, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Santana, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarándose de oficio las costas causadas.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Santana en representacion de Segismundo, contra Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ojeda Sosa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarándose de oficio las costas causadas.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Hortensia y Julieta representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Santana contra Elisa representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ojeda Sosa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarándose de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución que no es firme podrá interponerse recurso de apelación cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Las Palmas, debiendo interponerlo ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS siguientes a la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, toda parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 50 euros ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Expídase testimonio de la presente resolución por la Sra. Secretario, el cual se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la
L.O.P.J .).
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de junio de 2015.
Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Se alza la representación de la parte codemandada y demandante de reconvención frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando la errónea valoración de la prueba, y la incongruencia entre lo suplicado y los fundamentos jurídicos, y el derecho aplicado por la sentencia, en cuanto a lo pedido en el apartado A) del suplico de la demanda reconvencional de esta parte.
Asimismo se aduce la omisión de pronunciamiento sobre el apartado subsidiario B) del suplico de la demanda reconvencional, que no se menciona en modo alguno en la sentencia, y que constituye un fundamento jurídico totalmente diferenciado al anterior. Consecuentemente también impugna la parte recurrente el pronunciamiento relativo a las costas procesales.
Seguidamente relaciona la representación de la parte recurrente los hechos que considera probados respecto, y sobre los que la sentencia no ha planteado cuestionamiento, a saber:
La existencia de la señora Doña Aurelia, de la que se aportaron las partidas de nacimiento y defunción (doc. 18 y 19 de la contestación de D. Segismundo ), así como por la referencia a la misma de los testigos vecinos (D. Remigio, Dña. Eulalia o D. Gervasio );
Que la vivienda hoy de la actora y terrenos aledaños fue de titularidad de Doña Aurelia, como deriva de la abundante prueba testifical así como las hijuelas aportadas como documental 2 en la contestación de esta parte.
La pericial caligráfica concluye que las firmas de Aurelia, tanto en su propia hijuela como en la de su hermana Juana, madre de las recurrentes, pertenecen a la misma. De las hijuelas resulta que los terrenos de las hermanas no se limitaban a las superficies que usaron para levantar sus viviendas (doc. 21 y 25 de la contestación de D. Segismundo ).
Asimismo las escrituras públicas (doc. 3 de la contestación de D. Segismundo y doc. 3 esta parte) que describen el lindero de las fincas con casa de Doña Aurelia .
Y finalmente la propia declaración del testigo D. Remigio .
Vinculación de la finca de la actora. La parte recurrente pone de relieve que la finca de la actora se inmatricula en el Registro de la Propiedad por parte de D. Pio, que ha declarado como testigo, constando que éste adquiere a su vez de Don Oscar, soltero. Sin embargo en el Registro de la Propiedad figura que el transmitente señor Roque la adquiere a su vez por herencia de su padre "D. Artemio ", hecho incierto, puesto que los documentos 12 y 13 de la contestación de D. Segismundo son las partidas de nacimiento y defunción de D. Oscar, que era hijo de Don Cecilio . El testigo Don Roque, sobrino y heredero de D. Oscar, confirma que su abuelo era D. Cecilio, y que su tío recibió la propiedad de la casa por permuta con D. Remigio .
El señor Remigio comparece como testigo y manifiesta que compró la casa a los herederos de Doña Aurelia y después la permutó con D. Oscar . Todo ello lo confirma la vecina de muchos años del barrio y testigo Doña Eulalia, que conocía a Don Remigio y a Don Oscar, éste último por ser vecino de su tía Palmira en la zona alta del barrio.
Por lo tanto Don Oscar adquirió la finca de D. Remigio por permuta en documento privado y después la vende a Don Pio en escritura pública, el cual realiza obra nueva y reformas. Denuncia esta parte "el montaje" en la notaría para procurar la inmatriculación de la finca por Don Pio al amparo del art. 205LH (doc. 11 contestación de D. Segismundo ), que contiene el error de afirmar que Don Oscar recibe la finca de la herencia de un padre inventado.
Existencia y validez del título de las recurrentes sobre el suelo objeto de discusión y, en consecuencia, la legalidad de su uso y la apertura de sus ventanas.
Considera la apelante que se acredita el título a través del contrato de compraventa aportado como documento 1 de su contestación, en el cual su padre D. Carlos María, compra a Aurelia, en fecha 21 de noviembre de 1971, habiendo sometido el documento a prueba pericial caligráfica (doc. 2 de la contestación).
Así mismo comparece como testigo Don Gervasio, que también lo fue de la firma del documento privado de compraventa. El perito confirma que las firmas que como de Doña Aurelia y del testigo Gervasio figuran en el documento son auténticas. Doña Aurelia falleció el 1 de octubre de 1979.
Pone de relieve la parte apelante que en el documento de venta se dice que la venta se hace para la construcción de un patio de luz para la casa de Juana (madre de las recurrentes y esposa del comprador Don Carlos María ), y hermana de la vendedora.
Respecto a la ubicación del suelo comprado refiere la parte recurrente como un elemento añadido de prueba las fotografías...
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