SAP Barcelona 313/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:12135
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIÓN
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

UNIPERSONAL

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 21/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL 1.220/12

S E N T E N C I A nº 313/205

En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.220/12 sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Salome, DOÑA Agustina y DOÑA Delfina

, representadas por el Procurador sr. López-Jurado y asistidas por el Letrado sr. Andújar, contra DOÑA Leocadia, representada por la Procuradora sra. De Temple y defendida por el Abogado sr. Ozores, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. Feixó y defendida por la Abogada sra. Loscos, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por la Abogacía del Estado, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la aseguradora cointerpelada y la impugnación articulada por el Organismo público codemandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.220/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 25 de septiembre de 2.013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Català Soto, en representación de Dª. Salome, Dª. Agustina y Dª. Delfina, CONDENO a la entidad "GENERALI SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y Dª. Leocadia, a abonar conjunta y solidariamente a las actoras en las siguientes cantidades:

  1. -) A favor de Dª. Salome no procederá abonar cantidad alguna.

  2. -) A favor de Dª. Agustina, la cantidad de mil quinientos veintitrés euros (1.523,00 €).

  3. -) A favor de Dª. Delfina, la cantidad de mil quinientos veintitrés euros (1.523,00 €). A las cantidades objeto de condena se les aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, respecto de la entidad aseguradora condenada se aplicarán los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

ABSUELVO a la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin hacer condena expresa respecto de la acción ejercitada contra el Consorcio de Compensación de Seguros."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DOÑA Leocadia y GENERALI ESPAÑA interpusieron sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, las partes se opusieron a los mismos y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a su vez impugnó la Sentencia en aquellos extremos que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

Los tres interpelados se alzaron contra la resolución de primer grado por la que se estiman en parte las acciones aquiliana (contra la sra. Leocadia ) y directas (contra GENERALI ESPAÑA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS) ejercitadas por las sras. Agustina, Salome y Delfina con fundamento en los arts. 1.1, 7, 9 y 11.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLeg. 8/04, de 29 de octubre), en relación con los arts. 1.902 CCivil, 76 LCSeg. y 11.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (RDLeg. 7/04, de 29 de octubre), para resarcirse de los daños personales sufridos en el accidente circulatorio ocurrido en la Plaza Tetuán de Barcelona el día 31 de mayo de 2.012.

Fenecido el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leocadia por Auto de 26/5/14 (folios 431 y 432 de las actuaciones), la competencia revisora de esta Sala conforme a los arts. 456 y 465.5 LECivil se proyecta sobre: 1) el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora codemandada, articulado en dos motivos y 2) la impugnación formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR GENERALI ESPAÑA CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.013 .

  1. Resolución del recurso.

    El primer motivo denuncia la infracción del art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro que habría cometido la Sentencia recurrida al considerar que la póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del vehículo causante seguía en vigor el 31/5/12 y cubría las consecuencias del siniestro (alegación única.1 del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 4º de la Sentencia de 25/9/13 ).

    El motivo se estima, y al afectar a la legitimación causal de GENERALI ESPAÑA cierra el paso al análisis del segundo motivo de la apelación en el que se denunciaba error en la valoración de la prueba al apreciar relación causal entre el accidente y las lesiones cuya indemnización demandan las actoras sras. Agustina y Delfina (alegación única.2 del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 5º de la Sentencia de 25/9/13 ).

    Para llegar a esa conclusión revocatoria de la decisión del Juzgado partimos de idénticas premisas fácticas, admitidas por todas las partes: - prorrogada la póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación del vehículo propiedad de la sra. Leocadia, el día 24 de agosto de 2.011 se produjo el impago de la prima en la forma convenida (documento al folio 278 y admisión de la tomadora al ser interrogada 34m.:53s.) y - sin que exista constancia de que GENERALI ESPAÑA hubiera reclamado el pago de aquélla -lo negó la sra. Leocadia al ser interrogada (35m.:35s.) y al oponerse al recurso de dicha aseguradora (folio 344)- el día 31 de mayo de 2.012 tuvo lugar el siniestro de autos.

    El art. 15 de la Ley de contrato de seguro -aplicable al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por la remisión contenida en el art. 2.6 del Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor- regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el párrafo 1º, y de las sucesivas, en el 2º del siguiente modo: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

    En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso."

    Situados en este segundo supuesto de impago de prima sucesiva, en el que el contrato comenzó a desplegar todos sus efectos con anterioridad y se prorrogó automáticamente conforme al art. 22 LCSeg., la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.015 enseña el régimen aplicable en función del momento en el que se produce el siniestro, tanto entre las partes del contrato como frente al tercero perjudicado que ejercita la acción directa tipificada en el art. 76 LCSeg.:

    1. - Desde el impago de la prima sucesiva ocurrida el 24 de agosto de 2.011, durante el primer mes -hasta el 24/9/11-, el contrato continuó vigente y con ello la cobertura del seguro.

    2. - A partir del mes siguiente al impago de la prima -24/9/11- y durante los cinco meses siguientes -24/2/12-, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos por lo que acaecido el siniestro en este tiempo la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado.

      De haber ocurrido el siniestro en ese periodo de seis meses, la compañía estaría obligada a responder frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCSeg. al ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado por razón del impago de la prima y en las que puede fundarse la acción de repetición prevista en el art. 10.c) del RDLeg. 8/04.

    3. - Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima sucesiva sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, que es lo que sucede en nuestro caso, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar su resolución por ninguna de las partes y comunicarlo de manera fehaciente a la contraria, a diferencia de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 267/2015 de 10 de septiembre en relación al supuesto...

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