SAP Barcelona 939/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2015:12021
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoAPELACIÓN PENAL
Número de Resolución939/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 35/15

Procedimiento Abreviado nº 150/14

Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª ANGELES VIVAS LARRUY

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/ s de interpuesto/s por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día doce de diciembre de dos mil catorce por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro del delito contra la Hacienda Pública por el que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, donde tuvo entrada el 19 de febrero del año en curso, tramitándose en legal forma, convocándose vista pública el 16 de junio, suspendida a petición de la defensa de Juan Pedro, como también, a su instancia, las nuevas convocatorias para los días 9 y 17 de septiembre y 7 de octubre, siendo finalmente celebrada el día 18 del corriente mes, comparecido el acusado absuelto, interesando la revocación de la Sentencia apelada la Abogacía del Estado con adhesión del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"PRIMERO.- Se declara probado que por escritura pública de 27 de Septiembre de 2005 se constituyó la entidad mercantil Logística Sant Llorenç S.L. siendo sus socios constituyentes las mercantiles Fincas Forcadell S.L. (25%) Inmofor S.L. (25%), Promociones y servicios inmobiliarios Greco,S.A. (0,03%) y Hemeretik S.L. (49,97%). En fecha 4 de Agosto de 2008, la sociedad Hemeretik S.L. adquiere todas las participaciones correspondientes a las sociedades Fincas Forcadell S.L. y a Inmofor S.L. mediante escritura pública de 5 de Septiembre de 2008 se nombra administrador único de la misma al acusado Juan Pedro, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales. La sociedad estableció su domicilio fiscal en el Passeig dels Ferrocarrils Catalnas, nº 178 de Cornellá de LLobregat y su objeto social era " la adquisición de cualquier título de bienes inmuebles, arrendamiento, construcción, promoción y conservación, mantenimiento, rehabilitación, explotación y administración de bienes inmuebles, industrias y obras civiles", la citada sociedad se halla dada de alta en el IAE en el epígrafe 833.2 correspondiente a " promociones inmobiliarias de edificaciones".

SEGUNDO

La entidad mercantil Logística Sant Llorenç S.L. había adquirido entre los ejercicios de 2005 y de dicha finca fue de 5.331.098,74 euros siendo su valor contable a finales del ejercicio de 2008 el de 6.315.391,81 euros.

Por escritura pública de fecha 22 de Diciembre de 2008 la sociedad Logística Sant Llorenç S.L. representada por su administrador único el acusado Juan Pedro procede a la venta de dicha finca (que había sido reparcelada en 30 fincas urbanas), a la sociedad Altamira Santander Real Estate S.A., sociedad controlada por el Banco de Santander por un precio de 10 millones de euros más 1.600.000'- euros en concepto de IVA.

La cantidad de 10 millones de euros (10.000.000'- recibidos por la referida operación por parte de Logística Sant Llorenç S.L. se destinaron de la siguiente forma:

- 1.600.00'- euros (los recibidos en concepto de IVA) a cancelar un préstamo hipotecario pendiente con la Caixa de Manresa;

- 6.900.000'- euros quedaron retenidos por el comprador para cancelar la hipoteca que gravaba las fincas a favor del Banco de Santander y,

- 3.100.000'- euros se ingresaron en la cuenta abierta en el banco de santader de la que era titular la mercantil Hemeretik,S.L.

La sociedad Logística Sant Llorenç S.L. obtuvo con la descrita operación una plusvalía de 3.684.608,19 euros (resultado de 10.000.000'- euros precio recibido menos los 6.315.391,81 euros correspondientes al valor contable de la finca vendida).

TERCERO

El acusado Juan Pedro en su condición de administrador único de Logística Sant Llorenç S.L., presentó dentro del periodo voluntario la declaración correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2008 en el que reconoció una cuota a ingresar de 1.574.053,66 euros solicitando un aplazamiento de pago ante los órganos de Recaudación de la AEAT que le fue degenerado y que a fecha actual no se ha ingresado.

La sociedad Logística Sant Llorenç S.L.. no presentó, sin embargo, la declaración tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2008, siendo finalmente que el día 7 de octubre de 2010 la Administración Tributaria notificó en el domicilio fiscal de la mencionada sociedad el momento de inicio de actuaciones inspectoras, siendo entonces que en fecha 16 de Marzo de 2011 la sociedad presenta la declaración correspondiente al citado tributo reconociendo una plusvalía de 3.684.608,19 euros, que fue dada por buena por la propia Administración Tributaria y de la que deriva que se desprende una deuda tributaria por dicho impuesto de 1.099.453,34 euros, habiéndose solicitado igualmente un aplazamiento en el pago de la deuda sin que hasta la fecha se haya verificado pago alguno.

CUARTO

La sociedad Logística Sant Llorenç S.L. si bien en el ejercicio de 2008 se hallaba integrada en el grupo empresarial Hermeretik,S.L. no estaba incluida en el perímetro de consolidación fiscal al no obtener Hermeretik,SL., el 75% de las participaciones de Logística hasta el 4 de Agosto de 2008; integración que se produce el 1 de Enero de 2009, constando la oportuna comunicación de dicha integración a la Agencia Tributaria. Asimismo consta acreditado que la sociedad hermeretik,S.L. de la que el acusado era administrador único, presenta y obtiene por Auto de fecha 8 de Septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona la declaración de concurso voluntario.

QUINTO

No ha quedado probado que el acusado Juan Pedro en su condición de Administrador único de la mercantil Logística Sant Llorenç S.L. pese a no haber presentado ante la Agencia Tributaria la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio fiscal de 2008 que suponía una deuda a favor de la Agencia Tributaria de 1.099,453,00 euros uviera intención alguna de ocultar dicho deber de tributación exigible."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, con adhesión del Ministerio Fiscal en la vista celebrada en esta alzada, interesa la revocación de

La pretensión combate efectivamente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, esto es, la discrepancia no lo es en el punto tocante a la subsunción. Tal planteamiento reclama de las siguientes consideraciones detenidas a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Esta doctrina, en un primer momento, entendió que la pretensión articulada en la presente alzada era irrealizable, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de

La doctrina constitucional insistía en tales supuestos exceptuados. Al poco tiempo de la repetida resolución,

la divergencia entre " decía al respecto de la decisión sometida), estableció que pese a que "", añadiendo que "debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (...). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo", concluyendo en que el Tribunal de segunda instancia (como el que ahora entiende del presente recurso de apelación) "hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle, sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera instancia, no tenía particulares razones...

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