SAN 161/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4724
Número de Recurso452/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000452 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06814/2015

Demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 452/2012 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de julio de 2012, relativa a expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía de 1.766.744€, siendo codemandado el Complejo Hotelero San Cucao S.L. representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 21 de diciembre de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anule la resolución impugnada, o, subsidiariamente se reduzca la multa impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso, petición que igualmente reiteró la codemandada en su escrito de contestación.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 3 de julio de 2012 en el expediente sancionador S/0220/10 SGAE, incoado contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

La resolución impugnada tiene la siguiente parte dispositiva:

" PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la comisión de una infracción del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE de la que es responsable la Sociedad General de Autores de España, SGAE.

SEGUNDO

Imponer a SGAE por dicha infracción una sanción pecuniaria por importe de 1.766.744 euros, (un millón setecientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro Euros).

TERCERO

Intimar a la SGAE a que deje sin efecto la tarifa sustitutoria a que hace referencia el Fundamento de Derecho CUARTO de la presente Resolución

CUARTO

Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento de esta Resolución."

SEGUNDO

El expediente sancionador S/0220/10 SGAE tiene su origen en una denuncia formulada por el Restaurante La Campana, S.A., Restaurante La Torre, S.A. y Complejo Hostelero San Cucao, S.L. contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), por posibles prácticas anticompetitivas consistentes en la imposición, por parte de dicha entidad, de unas condiciones comerciales no equitativas, en relación a la autorización de la comunicación pública de obras musicales en bailes celebrados con motivo de bodas, bautizos y comuniones o en los que el acceso de los asistentes se realice a través de invitación personal.

Como consecuencia de esta denuncia, la Dirección de investigación inició una información reservada requiriendo determinada información y con fecha 29 de noviembre de 2010 incoó este expediente sancionador contra la SGAE, por apreciar indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la aplicación de tarifas abusivas, entre otras razones por ser discriminatorias, en relación a la autorización y la remuneración de la comunicación pública de obras musicales en bailes celebrados con motivo de bodas, bautizos y comuniones o en los que el acceso de los asistentes se realice a través de invitación personal.

En cuanto a las partes

La SGAE es una sociedad privada de ámbito nacional cuya principal función es la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. La SGAE fue constituida como asociación en su forma actual (asociación sin ánimo de lucro) el 18 de mayo de 1988, y fue autorizada como entidad de gestión colectiva por orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988. Tal y como se recoge en los estatutos de dicha entidad, hechos públicos en la página web de la misma, los socios de la SGAE deben pertenecer, al menos, a uno de los diez siguientes grupos profesionales: escritores (obras literarias); compositores (obras musicales, dramático-musicales, coreográficas y audiovisuales); letristas (de composiciones musicales); autores dramáticos; coreógrafos; mimos; directores-realizadores (de obras audiovisuales); argumentistas y guionistas (de obras audiovisuales); autores de obras no musicales creadas especialmente para producciones de "multimedia" y editores musicales (artículo 16º de los estatutos).

Entre los derechos de propiedad intelectual que gestiona se encuentran los siguientes (artículo 6º de los estatutos):

  1. Los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales ya sean obras originales o derivadas.

  2. El derecho exclusivo de transformación de tales obras con vistas a su utilización interactiva.

  3. Los derechos de remuneración reconocidos o que reconozcan legalmente a los autores de las aludidas obras.

En la gestión de los mencionados derechos, la sociedad gozará de la legitimación para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

En el cumplimiento de sus labores de gestión, SGAE emite licencias a los usuarios de su repertorio, recauda los derechos generados por su explotación comercial y los reparte entre los autores y los editores musicales, descontados los costes derivados de esta gestión. Dispone de 13 sedes y cuenta con delegaciones propias en el extranjero.

TERCERO

Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria:

  1. - Carece de fundamento que la resolución impugnada le impute una infracción de los arts. 2 LDC y 102 TFUE por cuanto discriminó a los usuarios que no son miembros de una asociación, aplicándoles peores condiciones económicas que a los usuarios que pertenecían a una asociación con convenio en vigor con la SGAE, ya que si bien ofreció descuentos a todos los usuarios, estos descuentos responden a diferencias objetivas y en todo caso tuvo un impacto insignificante, ya que no causó ninguna desventaja competitiva.

  2. - Que la tarifa sustitutoria no es abusiva sino equitativa por cuanto fue pactada con los usuarios, resultando además necesaria de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para penalizar la no presentación de la declaración anticipada, la cual es un instrumento imprescindible para que la SGAE desarrolle su labor. En todo caso no es desproporcionada ni ha producido efecto alguno.

  3. - Se ha infringido el art. 24 de la Constitución al haber rechazado la CNC la práctica de pruebas potencialmente exculpatorias y habiendo infringido las reglas de la carga de la prueba.

  4. - La multa es injustificada y desproporcionada.

El Abogado del Estado se muestra disconforme con dichos argumentos.

CUARTO

Empezando por las cuestiones de carácter formal debe señalarse en cuanto a la vulneración de su derecho de defensa por la denegación indebida de prueba que a su juicio le exculpaban claramente de la conducta imputada, que la resolución impugnada ofrece una respuesta razonable pues la denegación de la prueba propuesta lo fue de manera motivada.

Efectivamente se señala lo siguiente: "Esta Dirección de investigación considera que las pruebas solicitadas por SGAE son completamente irrelevantes de cara al presente expediente, dado que la comparativa internacional sólo estaría justificada en el caso de que se imputase a SGAE la fijación de tarifas excesivas y no es éste el caso en el presente expediente, donde se le atribuye un abuso por...

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