SAN 5/2016, 16 de Diciembre de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:4474
Número de Recurso258/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000258 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03005/2014

Demandante: D. Jose María

Procurador: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 258/2014, interpuesto por D. Jose María representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. Luis Conde de Saro contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2010, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2004; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 27 de junio de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo

41.3 de la Ley 19/1991 y, en consecuencia, las ganancias patrimoniales derivadas del pago del justiprecio debían declararse no sujetas, por aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento en el IRPF del ejercicio 2004; 2.- Se anule la resolución del TEAC impugnada de fecha 2 de febrero de 2014, así como la resolución del TEAR de fecha 28 de junio de 2010 dictadas en la reclamación económico administrativa número NUM001, así como el Acuerdo de liquidación A23 NUM002 y, en consecuencia, quede sin efecto el acta de disconformidad A02 NUM002 del que trae causa; 3.- Se acuerde el reembolso de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido más el interés legal que proceda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.253.762,26 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jose María contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2010, que desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio 2004.

Esta resolución recoge en sus antecedentes de hecho, que el 18 de junio de 2007 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó al interesado acta de disconformidad por el IRPF del ejercicio 2004, en las que se modifican los datos declarados como consecuencia de los siguientes hechos:

Con motivo de las obras del Proyecto del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se expropiaron por AENA determinadas fincas del interesado. Éste recurrió el justiprecio al no estar de acuerdo con la valoración dada a los terrenos, fijándose de forma definitiva el mismo mediante sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/02/2004 (recurso nº 2345/2000 ), 12/02/2004 (recurso nº 2349/2000 ), 12/02/2004 (recurso nº 2351/2000 ) y 17/09/2004 (recurso nº 2231/2001 ).

El contribuyente, en la declaración de IRPF del ejercicio 2004, declaró como ganancias y pérdidas patrimoniales con periodo de generación superior a un año, las cantidades percibidas como consecuencia de dichas sentencias, pero entendiendo que al no estar afectos los bienes a la actividad agrícola se aplican los coeficientes reductores.

La expropiación forzosa se realizó por el procedimiento de urgencia con fecha de acta previa de ocupación 27-09-1994, siendo consignado en la Caja General de Depósitos el 28 de octubre de 1994 el "Depósito previo y la indemnización por rápida ocupación". El sujeto pasivo ejercía la actividad agrícola desde 30-10-1984, presentando el cese de la actividad en el modelo 037, con fecha 16-11-1994.

La Inspección entendió que las fincas estaban afectas a una actividad agrícola y, formuló propuesta de regularización de los incrementos de patrimonio obtenidos por un importe de saldo neto imputable a 2004 en la base liquidable especial de 14.174.405,12 €; sin tener en cuenta las cantidades ya percibidas en 1995. La propuesta contenida en el acta fue confirmada en el acuerdo de liquidación de 27 de abril de 2007, que regulariza de una parte la ganancia patrimonial derivada de la diferencia entre las cantidades establecidas en las sentencias de TS y las realmente abonadas con anterioridad, y de otra los intereses de demora percibidos por el retraso en el pago del justiprecio; ascendiendo la deuda tributaria total a 2.253.762,26 €.

SEGUNDO

El recurrente comienza señalando en la demanda que las fincas expropiadas a D. Jose María en el expediente de expropiación forzosa NUM000, eran algunas de titularidad ganancial con su mujer Doña Tamara, y otras privativas. Y que su mujer también fue inspeccionada por las mismas ganancias patrimoniales derivadas del expediente expropiatorio, y girada acta de liquidación, que fue recurrido ante el TEAR de Madrid, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 2013, estimando parcialmente sus pretensiones. En dicha sentencia -señala- se da virtualidad plena a la baja presentada por don Jose María el 16 de noviembre de 1994, con los efectos que establece el artículo 41.3 de la Ley 18/1991 . Y se considera que el año en que se produce el devengo de la ganancia derivada de la expropiación de las fincas fue el año 195, puesto que las actas previas de ocupación no fueron precedidas de depósito previo y el pago o consignación de la indemnización, y porque Doña Tamara y don Jose María declararon esa ganancia en el ejercicio 1995 en su declaración de IRPF como ganancia derivada de una finca no afecta a una actividad económica y esa condición no fue cuestionada o rechazada por la Agencia Tributara dentro del plazo de prescripción. Considera que sobre estos mismos fundamentos ha de estimarse el presente recurso.

Manifiesta que la baja y las declaraciones del IRPF que sirven de base para resolver el caso por el TSJM son la baja presentada por don Jose María, y las declaraciones de IRPF presentadas por el matrimonio compuesto por Doña Tamara y don Jose María .

As, en ambos casos, los hechos esenciales son: 1) La presentación de la baja en la actividad agrícola por Don Jose María el 16 de noviembre de 1994; 2) El Acta previa de ocupación de fecha 27 de septiembre de...

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