SAN 28/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:31
Número de Recurso217/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000217 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02566/2014

Demandante: D. Benigno, D. Doroteo Y Dª Coro (HEREDEROS DE D. Gregorio )

Procurador: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 217/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Benigno, D. Doroteo Y Dª Coro ( como herederos de D. Gregorio ), contra Resolución de 5 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica (Agencia Tributaria, Madrid) derivado del acta incoada a dichos recurrentes en concepto de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 16 de mayo de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO: Quese tenga por formalizada la demanda en las presentes actuaciones, por devuelto el expediente administrativo y se admitan los documentos aportados; y tras lo procedente, se sirva admitir todo ello, y en su virtud, dicte en su día Sentencia en la que I. Se declare que las fincas NUM000 de San Sebastián de los Reyes, NUM001 y NUM002 de Alcobendas expropiadas por AENA en el expediente NUM003, propiedad de Don Gregorio no estaban afectas a ninguna actividad agrícola y en consecuencia las ganancias patrimoniales derivadas del pago del justiprecio debían declararse no sujetas, por aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento en el IRPF ejercicio 2001. 2. Se acuerde dejar sin efecto, tanto las Actas de Disconformidad nº A02/ NUM004 en cuanto al IRPF 2001 como el Acuerdo de liquidación nº NUM005 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de Marzo de 2006 asi asi como la Resolución del TEAC DE FECHA 5 DE MARZO DE 2014 que desestima la REA NUM006 interpuesta ante el TEAR contra dichos actos, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 que igualmente debe dejarse sin efecto. 3. Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se acuerde el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido más el interés legal que proceda.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte en su diaSentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de marzo de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 18 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de 5 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por lo hoy recurrentes contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica (Agencia Tributaria, Madrid) derivado del acta incoada a dichos recurrentes en concepto de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

    En la Resolución impugnada se recogen los siguientes antecedentes de hecho, relevantes para la presente decisión:

    Con fecha 18 de noviembre de 2005, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a D. Gregorio acta modelo A02 n° NUM004 por el IRPF correspondiente al ejercicio de 2001 haciéndose constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 04/05/2005 y que del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 40 días conforme al artículo 104 de la LGT . Se indicó que el sujeto pasivo había presentado declaraciones- liquidaciones por el periodo comprobado con las bases imponibles que se detallan.

    Tras las actuaciones de comprobación, los datos declarados se modifican por lo que se refiere al tema controvertido en este expediente, en el siguiente punto: el obligado tributario era propietario privativo de las fincas números NUM007 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, y las números NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad de Alcobendas. Dichas fincas fueron adquiridas en 1977 por escritura de operaciones particionales de sus padres, siendo expropiadas por AENA en 2001. La expropiación se documenta en las Actas Previas de Ocupación (en adelante APO) en las que se pone de manifiesto, en el apartado de cultivo actual, que se trata de una labor de secano explotado de forma directa. Dichas actas están firmadas junto con el interesado o su representante por un representante de la Administración, uno de AENA, otro del Ayuntamiento y el perito de la Administración. En las citadas actas se recogen manifestaciones realizadas por la propiedad, entre las que no figura que los datos relativos al cultivo actual sean erróneos. El valor de la expropiación asciende a 978.855,53 € satisfechos en 2001, siendo el valor de adquisición de las fincas en 1977 de 45.000 pts. (270,46 €). Concluye la Inspección señalando que de acuerdo con sus manifestaciones recogidas en las actas previas de ocupación, se trata de terrenos en los que se realiza una explotación agrícola directamente por el contribuyente, por tanto estamos ante unos bienes afectos a una actividad económica y son de aplicación los coeficientes de actualización establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, que en este caso es el de 1,938 lo que da lugar a un precio de adquisición de 87.210 pts. (524,14 €). Puesto que los bienes se adquirieron en un periodo superior a dos años, la ganancia (978.855,53 € -524,14 € = 978.331,39 €) se integra en la parte especial de la base imponible. A juicio de la Inspección, los documentos presentados a lo largo de las actuaciones para justificar que no se trata de bienes afectos a una actividad económica no son suficientes para probar la inexistencia de dicha actividad, que en el momento de la expropiación, el...

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