AAN, 21 de Diciembre de 2015

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 3
ECLIES:AN:2015:242A
Número de Recurso130/2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª

Tfno: 917096522/4

Fax: 917096525

NIG: 28079 27 2 2015 0003311

GUB11

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000130 /2015 -V- A U T O

En Madrid, a 21 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En este Juzgado Central ha tenido entrada procedente del Ilt Decanato, por haber comprometido por turno de reparto, denuncia formulada por el Ministerio Fiscal contra el Ayuntamiento de Bremià de Dalt por los motivos y delitos expuestos en la denuncia que encabeza el presente y que se dan por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Considera el Ministerio Fiscal que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Premià de Dalt (Barcelona) en el Pleno que tuvo lugar el pasado 23 de Noviembre, en el que se aprobó una moción de apoyo a la Resolución 1/XI de 09.11.2015 de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña con la que se pretende iniciar, al margen de la legalidad vigente, el proceso dirigido a conseguir la independencia del citado territorio, podría constituir delitos de rebelión o de sedición de los arts. 472.5 y 544 del Código Penal o actos preparatorios de los mismos, conforme a los arts. 477 y 548 CP, o delitos conexos de prevaricación, desobediencia, uso indebido de fondos públicos o usurpación de atribuciones ( arts. 404, 410, 432 y 506 del Código Penal ). Y ello sobre la base de que dicha Resolución 1/XI es manifiestamente ilícita porque va encaminada a impedir, al margen de las vías legales, la aplicación de la Constitución y de las leyes vigentes en una parte del territorio nacional y a declarar de forma ilegítima la independencia del mismo.

Señala también que la ilegalidad de la resolución parlamentaria, en el fondo y en las vías empleadas, ha quedado certificada al haber acordado el Tribunal Constitucional por sentencia de 2-12-2015 la inconstitucionalidad y nulidad de la citada Resolución, que previamente, por resolución del mismo órgano de 11 de Noviembre, había sido suspendida y dejada sin efecto, requiriendo a los miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa y a los miembros del Gobierno de la Generalitat para que impidiesen o paralizasen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada.

Y considera que la adopción de nuevos acuerdos parlamentarios de la misma naturaleza, haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Constitucional, o la realización de actos de ejecución de ese mandato ya definitivamente ilegal o de apoyo al mismo por cualquier Autoridad, Corporación o funcionario público (sea local, provincial o autonómico), o por particulares, podría constituir según las circunstancias concurrentes los ilícitos penales antes referidos.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 472.5º del Código Penal, son reos del delito de rebelión "los que se alzaren violenta y públicamente con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional", castigando el art. 477 del mismo Código la provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión.

Y según dispone el art. 544 del Código Penal, "son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales". Al igual que en el caso anterior, el art. 548 castiga las formas imperfectas de ejecución en la comisión de este delito.

El primero de ellos se trata de un delito necesariamente plurisubjetivo de convergencia pues para la conducta, el alzamiento público y violento, resulte idónea se requiere una pluralidad de personas mínimamente organizadas para conseguir el objetivo común. Estos objetivos enumerados en el at. 472 del Código abarcan tanto el punto de vista formal de un atentado directo a la Constitución como las alteraciones graves del normal funcionamiento de las instituciones.

Por su parte, el delito de sedición exige una conducta colectiva caracterizada como alzamiento tumultuario, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 1980 define como "abierto, exteriorizado, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado".

No parece que la conducta de los denunciados puede ser incardinada en los tipos referidos por cuanto que los hechos descritos en la denuncia, según...

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