ATS, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:733A
Número de Recurso1159/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación, registrado bajo el número 1159/2012, se dictó sentencia el 6 de noviembre de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PUERTO SOTOGRANDE, S.A. contra la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 73/2006 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PUERTO SOTOGRANDE, S.A. contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2005, por la que se aprueba la determinación del valor de mercado de los suelos, en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la asignación de categorías que de ello resulta, a efectos de cálculo del sumario de ocupación de los cánones portuarios establecidos en el artículo 9 de la Ley 6/1986 , de determinación de cánones y tarifas, que anulamos, por no ser conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional .

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Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2015, la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurrida, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y por formulado incidente de nulidad de las actuaciones y, previa tramitación del mismo, acuerde estimarlo y en consecuencia, anular la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada en el recurso de referencia, dictando otra en la que se analicen y estimen las causas de inadmisibilidad opuestas por esta representación procesal en su escrito de oposición a la casación.

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Tercero.- Por Providencia de 22 de diciembre de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a la parte recurrente por plazo de cinco días a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil PUERTO SOTOGRANDE, S.A., en escrito presentado el 5 de enero de 2016, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita todo, lo una al trámite de su razón y tenga por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN frente al incidente de nulidad promovido por la Junta de Andalucía, y, previos los trámites procesales de rigor, ACUERDE desestimar íntegramente el incidente con imposición de costas.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, con el amparo de artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 (RC 1159/2012 ), que se fundamenta en la alegación de que la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no analizar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas, relativas a la cuantía del recurso y a la utilización instrumental de la invocación de la infracción del Derecho estatal para enjuiciar Derecho autonómico, ya que de haberse estimado hubiera impedido el pronunciamiento estimatorio del recurso de casación, no puede ser acogido, puesto que consideramos que dicha pretensión se ha rechazado implícitamente, en la medida que se formulación carecía manifiestamente de fundamento.

Al respecto, cabe advertir que la Letrada de la Junta de Andalucía no puede tratar de alterar indirectamente, a través de la interposición de este incidente de nulidad de actuaciones, la cuantía del proceso, que debe permanecer inalterable como de cuantía indeterminada, en los términos fijados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, teniendo en cuenta que se impugnaba una disposición de carácter general (la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2005, por la que se aprueba la determinación del valor de mercado de los suelos, en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la asignación de categorías que de ello resulta, a efectos de cálculo del sumario de ocupación de los cánones portuarios establecidos en el artículo 9 de la Ley 6/1986 , de determinación de cánones y tarifas), por lo que debe reputarse el recurso contencioso-administrativo de cuantía indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que determina que no proceda estimar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida en virtud del artículo 86.2 b) de la citada Ley jurisdiccional .

También rechazamos la causa de inadmisibilidad formulada con carácter subsidiario, respecto de la invocada infracción con carácter instrumental del Derecho estatal para que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se pronuncie sobre una cuestión relativa a la interpretación del Derecho Autonómico, porque elude que el pronunciamiento de este Tribunal, plasmado en la sentencia que se cuestiona deriva del fallo de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 , que declaró la ilegalidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 371/2004, de 1 de junio, por el que se regulan los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que daba cobertura jurídica a la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 12 de agosto de 2005 impugnada en el proceso de instancia, revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de febrero de 2011 , en cuya fundamentación se basaba la sentencia impugnada en este recurso de casación, ya que sería incongruente y contrario al principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho que acordáramos por esta razón la inadmisión del recurso de casación.

Por ello, no apreciamos que deba declararse la nulidad de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 , en cuanto no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la estimación de vicio de incongruencia omisiva exige, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b).

Al respecto, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Por ello, estimamos improcedente que se pretenda por la Letrada de la Junta de Andalucía, en el marco de este incidente de nulidad de actuaciones, revocar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 , cuando el pronunciamiento judicial cuestionado no puede ser alterado, en cuanto se ha dictado con base en el principio de unidad de doctrina, acogiendo in integrum la fundamentación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 .

Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 (RC 1159/2012 ).

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, en razón de las circunstancias que motivaron su planteamiento.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 (RC 1159/2012 ).

Segundo.- No procede efectuar expresa imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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