ATS 56/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:654A
Número de Recurso10601/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2014, dimanante de Diligencias Previas 1584/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" Condenar a:

  1. Baldomero , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400.000 €, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. Fabio , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 CP , de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450 €, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Los acusados habrán de abonar las costas del juicio por partes iguales." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Baldomero , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González.

El recurrente alega: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . 2) Al amparo del art. 849.1 LOPJ ., por infracción de ley por indebida aplicación del art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega en su recurso dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .; y al amparo del art. 849.1 LOPJ ., por infracción de ley por indebida aplicación del art. 24.2 CE .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse celebrado un juicio con todas las garantías, al haberse producido un vicio en su consentimiento en la conformidad prestada junto con el otro imputado, al haberse visto obligado a aceptar la sentencia por conformidad, que le benefició al coimputado, pues se le aplicó una reducción sustancial de la pena por una adicción. No hubo actividad probatoria para determinar que la droga encontrada en su domicilio iba a ser destinada a la venta.

  2. En primer lugar esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  3. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) reconoció los hechos por los que venía siendo acusado, por tanto aceptó la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Consta que estuvo asistido de Letrado, y que aceptó los términos expuestos por el Ministerio Fiscal. No consta que el recurrente ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hiciera la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el reconocimiento de los hechos, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera la comprensión del acto y de las consecuencias de la declaración de la hoy condenada.

    Por tanto no cabe aceptar la denuncia formulada, debiéndose decretar la inviabilidad del recurso planteado.

    En cualquier caso el Tribunal dispuso de prueba bastante para concluir con la acreditación de la responsabilidad de ambos acusados en los hechos descritos.

    Para llegar a sus conclusiones probatorias, el Tribunal contó, con independencia de que ambos acusados reconocieron los hechos, con la testifical de los agentes que intervinieron en las distintas fases, que efectuaron un relato en el sentido de los hechos probados, del resultado de las entradas y registros en los dos domicilios, y de la pericial obrante en autos no impugnada, sobre cantidad y riqueza de la droga y su valor.

    Conforme a las consideraciones hechas, se concluye la carencia de fundamento del motivo y se acuerda su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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