ATS 63/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:646A
Número de Recurso451/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2014, dimanante de Diligencias Previas 1964/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Arsenio , como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses y quince días de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la parte acusadora CRISTALERÍAS DUATIS S.L.

Asimismo, absolvemos a Arsenio , del delito de usurpación del estado civil por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, Arsenio abonará a CRISTALERÍAS DUATIS S.L., la cantidad de 4.485'93 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arsenio , Jacinta y Rocío , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Águeda María Meseguer Guillén, en representación del primero y D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de las dos últimas recurrentes.

El recurrente Arsenio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las recurrentes Rocío y Jacinta , en calidad de acusación particular, mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida CRISTALERÍAS DUATIS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, oponiéndose al recurso presentado. La representación de los Sres. Rocío y Jacinta , señala que solo coincide con el Ministerio Fiscal en la total desestimación del recurso del Sr. Arsenio , y que la valoración de la Audiencia Provincial debía haber sido otra conforme a lo expuesto en su recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Arsenio

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que adquirió productos y materiales en las empresas ABC NAPOLS y PROCAR S.L., utilizando para ello el nombre de la empresa CRISTALERÍAS DUATS S.L., ya que era constructor, teniendo una empresa para realizar esta actividad denominada CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES LÍNEA PLAC 2005. 2) Documental que acredita que el recurrente realizó compras en ABC NAPOLS y PROCAR S.L., por un total de 8.901,72 euros y 21.336,31 euros respectivamente, sin que se haya abonado su importe. 3) Documental que acredita que PROCAR S.L., presentó un procedimiento monitorio contra CRISTALERÍAS DUATS, proceso que está suspendido por prejudicialidad penal. El proceso judicial ha supuesto unos gastos de abogado y procurador de 4154,60 euros y 331,33 euros respectivamente, según la prueba documental. 4) Declaración del responsable de CRISTALERÍAS DUATS, negando rotundamente haber autorizado al acusado a adquirir los materiales comprados en ABC NAPOLS y PROCAR S.L. 5) Las empresas vendedoras señalaron que consideraron suficientes los datos aportados inicialmente por el acusado para documentar las ventas en nombre de CRISTALERÍAS DUATS, porque se trataba de una empresa que actuaba con normalidad en el tráfico jurídico, y así mismo, como se señala por el Tribunal de instancia, las compras de los materiales fueron aseguradas por la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN, permitiendo el pago aplazado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente engañó a ABC NAPOLS y PROCAR S.L., haciéndose pasar como empleado de una empresa solvente, CRISTALERÍAS DUATS, con el objeto de conseguir unos materiales de construcción cuyo pago imputó a dicha entidad, con el consiguiente desplazamiento patrimonial al haber entregado las mercancías al recurrente, que luego no fueron satisfechas. Es más, dicho impago generó una demanda civil contra CRISTALERÍAS DUATS por parte de uno de los acreedores que le ha supuesto un perjuicio a esta entidad consistente en unos gastos de asistencia jurídica que deben ser satisfechos por el recurrente, tal y como declara el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal , al no concurrir engaño bastante, sino falta de control por parte de la empresa CRISTALERÍAS DUATS.

  1. Conforme a la jurisprudencia, "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa (...)" ( STS 23-2-2012 ).

  2. Conforme a los hechos probados ha existido engaño bastante por parte del recurrente que se hizo pasar por un empleado de CRISTALERÍAS DUATS S.L., se personó en los locales de ABC NAPOLS y PROCAR S.L., y adquirió material por importe de 8.901'72 euros y 21.3561,31 euros respectivamente. Así mismo para asegurar el pago se recurrió a la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN con el fin de asegurar los pagos que estaban aplazados. De esta manera el recurrente obtuvo unas mercancías sin abonar su precio, engañando a las empresas vendedoras que le creían responsable o trabajador que actuaba a cuenta de CRISTALERÍAS DUATS, hasta el punto de que una de las empresas acreedoras actuó judicialmente contra esta última por la deuda generada por el recurrente. Por consiguiente, existió engaño bastante y suficiente para generar un error en las empresas que vendieron el material. El engaño no es grosero o burdo sino que requirió de una cierta maquinación por cuanto hizo uso del nombre y datos de una empresa solvente, se presentó en los locales de las vendedoras y adquirió mercancías con un elevado importe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Rocío

y Jacinta

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El acusado fue absuelto del delito de estafa en relación con la entrega de dinero por parte de Rocío y Jacinta , para la realización de obras en un local y en un piso, que no fueron terminadas por éste.

    Los documentos señalados por las recurrentes son: documento nº 1 de la querella sobre el domicilio de la empresa del recurrente, documentos 19 y 20 de la querella sobre la usurpación de la identidad de un ingeniero y de una mercantil, documentos de la querellas sobre la falsificación de un sello ISO, informe pericial de un arquitecto de 30 de marzo de 2007, auto judicial por el que se requiere al recurrente para la aportación de documentación, documentos 1 a 30 del escrito de 29 de julio de 2009 acreditativos de lo realizado por el acusado.

    Los documentos señalados por las recurrentes no demuestran por sí solos que el acusado no tenía capacidad alguna para realizar las obras a las que se comprometió con ellas cuando celebró los contratos en diciembre de 2005 y noviembre de 2006. Como señala el Tribunal de instancia, el recurrente presentó documentación que acreditaba que tenía varios empleados a su cargo cuando contrató con las querellantes, y que no eran las únicas obras que estaba realizando. Las propias querellantes indican que el acusado abandonó las obras cuando sus propios trabajadores se negaron a continuar trabajando porque no les abonaba el salario.

    Es más se propone una nueva valoración probatoria en contra del acusado absuelto, no estando permitida la misma conforme a la jurisprudencia de esta Sala, según lo que expondremos seguidamente en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el segundo motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim ., la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  2. El relato de hechos probados declara la responsabilidad del recurrente por engaño efectuado sobre las empresas donde adquirió mercancías, y declara la celebración de contratos de obra con Rocío y Jacinta , obteniendo de ellas diversos importes de dinero, sin haber finalizado los trabajos por los que había sido contratado. Concurren pues en los hechos las cuestiones debatidas en el pleito, existiendo un relato que describe lo efectuado por el recurrente y no una mera formulación negativa que impida apreciar lo debatido en el procedimiento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el tercer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no haber dispuesto la condena del acusado al existir suficientes pruebas de cargo.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Se pretende una nueva valoración probatoria alegando que no se han valorado correctamente la totalidad de la prueba practicada. Como ya hemos precisado en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, el Tribunal considera que no existe suficiente prueba que demuestre que el recurrente no tenía ninguna capacidad económica, laboral o financiera para cumplir los compromisos asumidos con las querellantes cuando celebró los contratos de ejecución de obra. El motivo casacional no es atendible conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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