STS, 19 de Enero de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:204
Número de Recurso1429/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1429/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia María Casielles Morán en nombre y representación de D. Indalecio . contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en la Pieza Separada de Ejecución del recurso núm. 393/2006, seguido a instancias de D. Indalecio interesando ejecución de sentencia. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza Separada de Ejecución del recurso contencioso administrativo 393 /2006 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, se dictó auto con fecha 4 de septiembre de 2013 , que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición formulado contra el Auto de 22 de abril de 2013 , que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Indalecio se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito de 12 de noviembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 13 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Indalecio interpone recurso de casación 1429/2014 contra los autos de 22 de abril y 4 de septiembre de 2013 dictados por el TSJ de Canarias en incidente de ejecución de la sentencia 510/2007 de 19 de octubre recaída en recurso contencioso 393/2006.

Por auto de 22 de abril de 2013 la Sala de Canarias desestimó el incidente de ejecución al entender debidamente ejecutada la sentencia "siendo ajeno a lo resuelto en sentencia los avatares que en su escrito hace mención la representación del Sr. Indalecio "

Criterio reiterado en auto de 4 de septiembre desestimando el recurso de reposición. "No han desvirtuado las alegaciones del recurrente los fundamentos contenidos en la resolución atacada; fundamentos que, ante el nuevo examen que de lo actuado y resuelto impone la naturaleza del recurso deducido, confirmamos ajustados a Derecho. Por este motivo es suficiente traerlos nuevamente a colación para desestimar el recurso formulado".

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo de los arts. 88. 1. c ) y d) LJCA , en relación con los art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la ejecución de las sentencias, art. 18.2 LOPJ en cuanto establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, art. 33.1 y 67.1 de la LJCA , los cuales recogen que los órganos del órden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán y resolverán en las sentencias y resoluciones todas las pretensiones formuladas por las partes, art. 103.4 y 5 de la LJCA , que establecen la nulidad radical de los actos administrativos dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia firme, art. 103 de la LJCA que exige la fundamentación de las resoluciones que resuelvan solicitudes de las partes.

Rechaza que la administración entienda que con la retirada de la prohibición de contratar la sentencia se encuentra ejecutada.

Tras reproducir en su practica totalidad la Sentencia de 17 de septiembre de 2010 entiende debe compelirse a la administración a que renueve la calificación empresarial que no ha sido anulado por la sentencia dictada en su día.

1.1. Muestra su oposición la Abogada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recuerda que respecto de los recursos de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la impugnación en casación no puede fundarse en motivos del art. 88.1 LJCA ( Sentencia de 24 de septiembre de 2014 - Rec. Cas. 628/2012 F.D. Quinto; Sentencia de 17 de Junio de 2014 - Rec. Cas. 1150/2013 - F.D. Sexto; Sentencia da 2 de Junio de 2014 -Rec. Cas. 4472/2011 - F.D. Tercero; Auto de 13 de febrero de 2014 -Rec. Cas. 2791/2013- F.D. Cuarto; Sentencia de 16 de Julio de 2009 -Rec. Cas. 5786/2008 - FF.DD. Segundo y Tercero; y Sentencia de 20 de abril de 2009 -Rec. Cas. 1382/2005 - F.D. Segundo).

A su entender la aplicación de estos criterios generales es determinante del fracaso del recurso, bastando la afirmación de que el único motivo del recurso lo es al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

Asimismo al destacar el carácter extraordinario del recurso de casación concluye que cuando se recurren Autos no se puede fundar el recurso en los motivos del art. 88.1 L.JCA .

Insiste en que reproduce lo ya vertido en instancia.

Recalca que la ejecución de la sentencia solo puede versar sobre la anulación de la prohibición de contratar sin que pueda ir más allá.

TERCERO

Se hace preciso tomar en consideración que la sentencia de 19 de octubre de 2007 dictada por el TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas acordó "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Indalecio contra la Orden de 5 de mayo del 2006, dictada por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, que anulamos por ser contraria a Derecho. 2º.- Anular el acto administrativo originariamente impugnado. 3º.- No imponer las costas del recurso."

Atendió la Sala a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda que pedía: "Declare la inadecuación a derecho de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda nº 386 de fecha 5 de mayo de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 182 del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 6 de marzo de 2006, -por la que se declara la prohibición de contratar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias por un período de cinco años del empresario D. Indalecio , todo ello (según se dice) por haber incurrido en la causa g) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -".

La Sala de instancia anuló la resolución de la administración que declaraba la prohibición de contratar. Se apoyaba la administración en que había presentado un documento falso. Entendió el Tribunal que sólo la jurisdicción penal es quién pueden hacer tal calificación (de falsedad) para dar lugar a la prohibición de contratar establecida en la causa g) del art. 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Frente a la anterior sentencia el Gobierno de Canarias interpuso recurso de casación 1365/2008 que fue desestimado por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de mayo de 2011 .

Se dijo en su FJCUARTO.- Pues bien, el motivo de casación aducido por la Administración recurrente no puede tener favorable acogida por lo que el recurso de casación no puede prosperar.

El debate jurídico queda centrado en la interpretación del artículo 20.g) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que establece como prohibición para contratar la de : " Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo ".

.../...

Ahora bien, en el presente caso es lo cierto que la Sentencia recurrida llega a la conclusión de no aceptar tener por cierto que se haya presentado ante la Administración demandada un documento falso, añadiendo además que incluso en el supuesto de entender que la falsedad a que se refiere el mencionado artículo 20.g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , no fuese de índole penal bastando la falsedad material no constitutiva de delito, " tampoco existe con seguridad dicha falsedad ", añadiendo que " no es dable admitir que la Administración pueda ejercitar una potestad (...) sin una prueba objetivamente convincente ".

CUARTO

En la Sentencia de 24 de octubre de 2014, recurso de casación 3585/2013 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con el art. 24.1 CE . y el 18.2. LOPJ.

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes el contenido del fallo de la sentencia del TSJ de Canarias, en relación con el suplico de la demanda, confirmado aquel por el Tribunal Supremo más el fundamento cuarto de esta última. También los autos dictados por el TSJ de Canarias declarando ejecutada la sentencia.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( Sentencia de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( Sentencia 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

Cierto que aquí el motivo se desarrolla al amparo del art. 88 LJCA , en lugar del art. 87 LJCA como dice la Administración. Mas previamente se invoca el art. 87. Una interpretación acorde con los también esgrimidos arts. 24 CE y 18.1. LOPJ exige entrar en el examen del recurso en razón de que se arguye que el auto se ha dictado en ejecución de sentencia contraviniendo los términos del fallo que se ejecuta.

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir si la sentencia se encuentra debidamente ejecutada o no.

Debe resaltarse que ambos autos (el inicial y el que resuelve el recurso de reposición) son apodícticos no expresando la razón de decidir en una materia tan relevante como es el derecho a la ejecución de las sentencias, cuya doctrina hemos expuesto ampliamente.

Existe una motivación sucinta que hace necesario tomar en consideración la pretensión ejercitada en la demanda debidamente conocida por la Sala de instancia .

Por ello debe entenderse, tal cual concluye la Sala de instancia, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

La única pretensión ejercitada en los autos de los que dimana la pieza de ejecución fue la de anular la resolución administrativa que declaraba una prohibición de contratar. Por tanto, anulada aquella y retirada por la administración aquella prohibición de contratar la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

Resulta ajeno al incidente de ejecución de la sentencia de 17 de setiembre de 2010 la renovación de la calificación empresarial pretendida por cuanto "la clasificación" del contratista no fue objeto de debate alguno ni de declaración administrativa alguna.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Indalecio contra los autos de 22 de abril y 4 de septiembre de 2013 dictados por el TSJ de Canarias en incidente de ejecución de la sentencia 510/2007 de 19 de octubre recaída en recurso contencioso 393/2006.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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