STS 49/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:201
Número de Recurso879/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Íñigo y D. Maximo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por las Procuradoras Dª María Begoña Cendoya Arguello, y Dª María Dolores Martín Cantón, respectivamente.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción Nº 5 de El Ejido, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37/2010, y una vez concluso fue elevado la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª que, con fecha 17 de Junio de 2014, dictó sentencia con el siguiente FALLO : " 1.- Que CONDENAMOS a Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de medio peligroso, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Que CONDENAMOS a Maximo , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ (10) DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, lo que hace un total de SESENTA EUROS (60 €) , o a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha.

  2. - Que CONDENAMOS a Íñigo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TREINTA (30) DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), o a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha.

  3. - Que ABSOLVEMOS a Íñigo de la falta de lesiones frente a Jose Daniel de la que venía siendo acusado por dicho perjudicado.

  4. - Asimismo, CONDENAMOS a Maximo al pago a Urbano , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (20.579,08 €).

  5. - Asimismo, CONDENAMOS a Íñigo al pago a Salome , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CIEN EUROS (100 €).

  6. - Las cantidades anteriores incluyen los intereses legales desde el día de la presentación de los escritos de acusación por ambos perjudicados.

  7. - Asimismo, IMPONEMOS a Maximo y a Íñigo las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, incluidos los honorarios de la acusación particular, por mitad.

    A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Póngase en conocimiento esta resolución de la Oficina del Censo Electoral. "

    2 .- Y declaró como HECHOS PROBADOS : "Del total resultado de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran probados los siguientes extremos.

  8. Sobre las 5.30 horas del día 11 de octubre de 2009, Maximo y Íñigo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en el interior de la Discoteca Dolce Vita, sita en la calle Granada de El Ejido, junto con unos amigos.

  9. Sobre esa hora, Maximo se acercó a la entonces menor de edad Salome , que se hallaba en compañía de su novio Urbano y Jose Daniel , y, con ánimo libidinoso, le tocó las nalgas.

  10. Urbano le pidió a Maximo , respondiendo éste golpeándole con un cabezazo y acometiéndole con un vaso de cristal, que estalló en las manos de Urbano al colocarlas en actitud defensiva.

  11. Acto seguido, se unieron a las agresiones Íñigo y el resto de amigos de Maximo , a consecuencia de lo cual, Urbano recibió un puñetazo que le rompió la mandíbula.

  12. A socorrer a Urbano acudió su novia Salome , que recibió un empujón de Íñigo , cayendo al suelo.

  13. Asimismo, acudió Jose Daniel , que recibió golpes de persona no identificada.

  14. Urbano sufrió lesiones, consistentes en traumatismo facial con fractura abierta mandibular y herida inciso contusa en mano izquierda con dección de tendones flexores superficial y profundo del cuarto dedo, y sección de nervios colaterales del cuarto dedo.

  15. Las lesiones requirieron tratamiento médico, consistente en reducción abierta y osteosíntesis de la fractura de mandíbula, con anestesia, e inmovilización mediante bloqueo intermaxilar, y limpieza de la herida y sutura terminal de tendones flexores profundo y superficial y de nervios colaterales con anestesia general, inmovilización, cabestrillo, rehabilitación funcional y retirada de material de osteosíntesis.

  16. Las lesiones tardaron en curar 128 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización, y 100 no impeditivos.

  17. Quedaron como secuelas las de material de osteosítesis en mandíbula, limitación funcional de la articulación interfalángica del cuarto dedo en los últimos grados de extensión, y parastesias de partes acras de carácter leve, y perjuicio estético ligero en el 4º dedo de la mano izquierda.

  18. Salome sufrió lesiones, consistentes en crisis de ansiedad y caída al suelo por contusión.

  19. Las lesiones fueron tratadas mediante una primera asistencia facultativa, con administración de ansiolíticos.

  20. Las lesiones tardaron en curar 3 días, 1 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, sin secuelas.

  21. Jose Daniel sufrió lesiones, consistentes en heridas puntiformes en ambas manos, erosión en región lateral derecha del cuello, hematoma frontal y policontusiones.

  22. Las lesiones fueron curadas mediante una primera asistencia facultativa con antiinflamatorios.

  23. Tardaron en curar 4 días, 1 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, sin secuelas.

  24. Maximo sufrió lesiones, consistentes en contusión con inflamación de hemicara izquierda, heridas superficiales en mejilla derecha y antebrazo derecho, eminencia hipotenar de mano izquierda y ceja derecha.

  25. Las lesiones fueron curadas mediante una primera asistencia facultativa con cura local y antiinflamatorios.

  26. Tardaron en curar 5 días, 1 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, sin secuelas.

  27. Por hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2009, Maximo , Ricardo y Íñigo fueron condenados por una falta de lesiones por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido mediante sentencia de 26 de julio de 2009 .

  28. En tales hechos resultó lesionado Carlos Miguel , cuando intentaba proteger a las mujeres que se encontraban en el lugar, entre ellas Salome , de agresiones verbales emitidas por los anteriores.

  29. Asimismo, constan actos de similar entidad producidos durante el verano de 2009 en un pabellón de deportes y en la feria de Adra. "

  30. - Notificada la sentencia a las partes, las Procuradoras Dª Begoña Cendoya Argüello y Dª Dolores Martín Canton, en representación de los recurrentes, prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados y preparados por auto de fecha 23 de marzo de 2015, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  31. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación:

    D. Maximo

Primero

y único.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del art 24.2 CE . en relación con los arts 147 y 148.1 CP .

D. Íñigo

Primero

y único. Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del art 24 CE .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuando el traslado dado para efectuar alegaciones sobre las modificaciones introducidas en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo, interesó la eliminación de la condena por la falta de vejaciones injustas del art 620.2 CP , dada su despenalización.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27-1-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Maximo

PRIMERO

El motivo primero y único , al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del art 24.2 CE . en relación con los arts 147 y 148.1 CP .

  1. Se mantiene por el recurrente la inexistencia actividad probatoria de cargo, y que la sentencia se aparta de cualquier razonamiento lógico o atinente al sentido común.

    Que la sentencia sólo ha tenido en cuenta, la versión de los denunciantes, que en definitiva, son parte interesada en el procedimiento, que su representado ha sido condenado por dos tipo de lesiones, la primera por la relativa al golpe con el vaso, y la segunda por el golpe que produjo a la víctima la rotura de la mandíbula, y que respecto a este segundo hecho se habría vulnerado el principio acusatorio, en primer lugar, porque ninguna de las acusaciones se hace un relato de cómo se produjo dicha lesión, pues sólo la representación procesal de Jose Daniel , manifiesta que las lesiones que presentan los denunciantes, se las causaron los acusados, manifestación realizada en forma general y carente de un mínimo relato que explique, como se pudo producir la referida lesión de mandíbula, y en todo caso, aquella representación carecería de legitimación para acusar a su representado, al no ser perjudicado por aquellas lesiones.

    Que por otra parte, ni quien sufrió dicha lesión en la mandíbula, identificó a su representado como causante de la misma sino que identificó a un tercero que tenía tatuaje en el antebrazo, y que obviamente no era el mismo.

    Que la sentencia no ha tenido en cuenta lo declarado por su representado respecto a que él fue el agredido, versión corroborada por otros testigos y que en definitiva sólo ha tenido en cuenta las declaraciones de los denunciantes, que como perjudicados tenían un evidente interés en el pleito, faltando los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que dichas declaraciones puedan ser consideradas como prueba de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia.

    En la sentencia como argumento para dar credibilidad a dichas versiones, atiende fundamentalmente al criterio de que los mismos declararon como testigos y que tenían la obligación de decir verdad, mientras que los acusados, por su posición procesal, tenían derecho a mentir.

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

  3. El recurrente lo que viene a cuestionar no es la inexistencia de prueba de cargo, ni su validez en cuanto a su legitimidad, sino la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal, a quien de manera exclusiva le corresponde por imperativo legal ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    Y desde luego, el Tribunal gozó de prueba plural, válida y razonablemente explicitada en los fundamentos jurídicos.

    La Sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero, que para evitar innecesarias repeticiones damos por reproducido, con una minuciosidad digna de alabanza, realiza un recorrido pormenorizado de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y por qué llega a la conclusión de dar por acreditadas las versiones ofrecidas por las víctimas y sus testigos y el por qué se debe rechazar las versiones dadas por los acusados y sus testigos.

    Realiza entre los puntos 9 a 29, del Fundamento de Derecho citado, una completa descripción de lo declarado por los intervinientes en el juicio oral, contrastando dichas declaraciones, con las prestadas en la instrucción sumarial, iniciando dicha comparación, con las prestadas en la Policía, y en la sede del Juzgado de Instrucción, resaltando la contundencia, persistencia e identidad de las declaraciones prestadas, por los que resultaron víctimas de las agresiones, así como de sus testigos, (apartados 11 a 18 del FJ Primero), frente a las declaraciones de los acusados y de sus testigos, algunos de ellos aparecidos ya avanzada la instrucción, declaraciones estas, llenas de contradicciones y vacilaciones, (apartados 19 a 28 FJ Primero).

    Que las declaraciones de las víctimas, como prueba de cargo directa, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia es doctrina consolidada tanto en nuestro Tribunal Supremo, ( STS nº 578/2014 de 10 de julio ), como en el Tribunal constitucional (Auto 175/2007 de 27 de febrero) como igualmente en TEDH , ( Decisión de 11 febrero 2014 , González Nájera contra España), y en todo caso, es doctrina absolutamente consolidada, que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , por todas).

    Pero es más, en el apartado 29 del referido Fundamento, el Tribunal resalta la prueba pericial efectuada en el juicio oral por el médico forense, prueba pericial, que viene a corroborar lo declarado por el perjudicado lesionado, en cuanto a las circunstancias en las que se produjo su lesión en la mano, y que por su naturaleza y circunstancias, no era posible atender a la versión del acusado; es decir, la Sala se hace eco de pruebas de carácter netamente objetivo, como la pericial forense de la víctima, corroboradora de las lesiones sufridas.

  4. Respecto a la vulneración del principio acusatorio , en cuanto a la rotura de mandíbula, hay que precisar, con carácter previo, cuando menos tres cuestiones.

    Primero.- Que partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, resulta que en el punto 3 de los mismos se da por acreditado, respecto a la lesión producida en la mano, (y por lo tanto prescindiendo de la lesión de la mandíbula), que el acusado Maximo , golpeó "con un cabezazo a Urbano y acometiéndole con un vaso de cristal, que estalló en las manos del Urbano al colocarlas en situación defensiva", y de acuerdo con lo establecido en el punto 7, de los referidos hechos probados dicha agresión le produjo en la mano "herida inciso contusa en mano izquierda con dección de tendones flexores superficial y profundo del cuarto dedo, y sección de nervios colaterales del cuarto dedo", y que dichas lesiones según el punto 8 requirieron, "limpieza de la herida y sutura terminal de tendones flexores profundo y superficial y de nervios colaterales con anestesia general, inmovilización, cabestrillo, rehabilitación funcional".

    Es decir, que incluso prescindiendo de la rotura de la mandíbula, la lesión producida en la mano, por el medio empleado (vaso de cristal), y con las consecuencias que se anudan en el factum, (necesidad de asistencia médica), estarían cumplidas sobradamente las exigencias del tipo penal por el que ha sido condenado, artículos 147 y 148.1 del código penal , con lo cual ninguna incidencia podría tener, en la pena impuesta ni en la calificación del delito Pues es doctrina consolidada que la utilización como medio para lesionar de un vaso de cristal es medio peligroso,- "la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido" ( STS 546/2014 de 9 de julio , por todas).

    Segundo.- Que en los hechos probados, y respecto a la rotura de la mandíbula, no se afirma en ningún momento, y en perfecta concordancia con lo declarado en el Fundamento de Derecho Primero, que el autor directo de dicha lesión fuera el acusado, sino que por el contrario se afirma que " acto seguido, se unieron a las agresiones Íñigo y el resto de amigos de Maximo , a consecuencia de lo cual, Urbano recibió un puñetazo que le rompió la mandíbula ", es decir relata una plural y conjunta agresión del acusado y sus amigos.

    Lo relatado no es más que un supuesto de coautoría adhesiva o aditiva, en materia de autoría conjunta .

    Tercero.- La rotura de mandíbula, venía acreditada por los distintos partes médicos forenses (folio 68 de las actuaciones) así como por los escritos de la acusación particular (folios 375 a 377), donde se relata tanto la fractura de la mandíbula como resultado de la agresión del acusado junto a otras personas, interesando naturalmente la responsabilidad civil por tal agresión, ninguna vulneración del acusatorio se ha producido.

    Por último, en relación a lo manifestado por ambos recurrentes, que la Sala como argumento decisivo en la formación de su convicción, ha sido el hecho de que los denunciantes en su condición de testigos estaban obligados a decir verdad, mientras que los acusados no, decir que, la mera lectura del punto 29 del fundamento jurídico, así como del resto de fundamentos, excluye de manera absoluta la certeza de dicha afirmación, pues lo único que realiza el Tribunal, es la constatación de un hecho, no que la distinta postura procesal, haya sido determinante en la formación de su convicción

    Y, en todo caso hay que tener en cuenta que el examen de las actuaciones revela que el Ministerio Fiscal en su conclusión provisional primera (fº 322) incluye en su relato histórico que Maximo " le dio a Urbano un cabezazo y comenzó a golpearle junto con otras personas desconocidas ". Por su parte, los acusadores particulares D. Urbano y Dña Salome , en el mismo trámite (fº 375) incluyen el mismo relato, añadiendo al describir el tratamiento médico que recibió el primero, que "bajo anestesia sufrió reducción abierta y osteosíntesis de la fractura de mandíbula". Y el acusador particular D. Jose Daniel , en igual trámite (fº 384) señaló que " Maximo comenzó a agredirle a Urbano junto con otras personas ,causando a Urbano las lesiones que se especifican en los informes médicos y forenses..."Constando en el informe obrante al folio 68:" traumatismo facial con fractura abierta mandibular..." Conclusiones que fueron elevadas a definitivas, según consta en el minuto 52 a 53 de la grabación en audio vídeo de la vista del juicio, que (al margen de toda previsión legal) en un sobre sin foliar obra inmediatamente antes de la sentencia de instancia en el rollo de la Audiencia.

    Por todo ello, este motivo en todos sus aspectos ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Íñigo

SEGUNDO

El primer y único motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del art 24 CE .

  1. El recurrente de manera expresa manifiesta que su recurso se basa en que discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, en cuanto que sólo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, y que el razonamiento del Tribunal sobre que los testigos están obligados a declarar la verdad y los imputados, no puede sustentar una sentencia condenatoria.

  2. Coincidiendo lo alegado por el recurrente con lo expresado por el anterior, por las razones con relación a aquél expresadas, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme interesa el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido con respecto a las modificaciones legales introducidas en el CP. por la LO.1/2015 de 30 de marzo, la falta de vejaciones injustas del art. 620.2º CP , en cuanto ha sido despenalizada, dado que solo se mantiene en el supuesto previsto en el art. 173.4, para el caso de que aquellas sean ejercidas contra las personas que en el mismo se mencionan, debe eliminarse de la condena recaída respecto del recurrente Sr. Maximo .

CUARTO

Desestimándose los recursos interpuestos por las representaciones de D. Maximo y D. Íñigo , procede declarar de oficio sus costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de D. Maximo y D. Íñigo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 17 de Junio de 2014 , en causa seguida por delito de lesiones y faltas de lesiones y vejaciones injustas, haciéndoles imposición de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en el Rollo de Sala nº 1060/2012 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 37/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de El Ejido, se dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2014 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito de lesiones por el que fue condenado como autor el acusado recurrente D. Maximo , y de la misma falta de lesiones por la que fue condenado D. Íñigo , pero, conforme se argumentó en el fundamento tercero de nuestra sentencia rescindente, la falta de vejaciones injustas del art. 620.2º CP , en cuanto ha sido despenalizada, dado que solo se mantiene en el supuesto previsto en el art. 173.4, para el caso de que aquellas sean ejercidas contra las personas que en el mismo se mencionan, lo que no es nuestro caso, debe eliminarse de la condena recaída respecto del recurrente Sr. Maximo .

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Se elimina de la condena recaída respecto del recurrente D. Maximo la falta de vejaciones injustas por la que fue condenado, así como la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad subsidiaria caso de impago, que le fueron impuestas.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • SAP Barcelona 680/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • October 31, 2022
    ...puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización. Tal y como nos recuerda la STS 604/2019, de 5 de diciembre y la 49/2016, de 3 de febrero, es doctrina consolidada que la utilización como medio para lesionar de una botella o vaso de cristal constituye un medio peligroso. En la seg......
  • STS 168/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • March 15, 2017
    ...peligroso dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física ( SSTS. 546/2014 de 9 julio , 49/2016 de 3 febrero ) en razón de su utilización de forma contundente con el riesgo patente de causar con su fractura, cortes, seccionamientos y hemorragias gr......
  • SAP Las Palmas 283/2016, 12 de Julio de 2016
    • España
    • July 12, 2016
    ...y el plus de riesgo que su utilización conlleva por otra ( STS. 269/2003 de 26.2, 1351/2000 de 21.7 )...". En igual sentido, la STS de fecha 3 de febrero de 2016, razona ".Que partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, resulta que en el punto 3 de los mismos se da por acreditado......
  • SAP Málaga 7/2022, 20 de Junio de 2022
    • España
    • June 20, 2022
    ...peligroso dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física ( SSTS. 546/2014 de 9 julio , 49/2016 de 3 febrero ) en razón de su utilización de forma contundente con el riesgo patente de causar con su fractura, cortes, seccionamientos y hemorragias gr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR