ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:476A
Número de Recurso2479/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó el día 9 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 1039/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 177/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Díaz- Caneja Rodríguez, en nombre y representación de VISA SR CORREDURIA DE SEGUROS SA presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrido. El Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de "HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS." presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2015 la parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso. Y mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, la recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el abono de la tasa y del depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario instado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de noviembre, en reclamación de 3.379,64 euros, tramitado por razón de la cuantía.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y por tanto acreditando el intereses casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en único motivo, aunque alega dos, con infracción por inaplicación de los arts. 2 , 26.2 , 42.4 y 42.5 de la Ley 26/2006 de Mediación de seguros y reaseguros privados, respecto de la aportación profesional inicial de un corredor de seguros e inaplicación del art. 13 de la Ley 12/1992 de contrato de agencia., aplicable por analogía iuris. Alega la infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2007 y de 17 de mayo de 1966, sobre enriquecimiento injusto , y 22 de diciembre de 2000 , sobre aprovechamiento de la aportación profesional del corredor de seguros como base suficiente para su retribución, con independencia de que ya no se ocupe de la gestión de sus pólizas. Subsidiariamente y dado que la normativa nada estipula al respecto de las comisiones a devengarse para el agente corredor cesado y para el sucesor, entiende se debe acudir a la normativa derogada, esto es, al Reglamento de la Producción de Seguros Privados, que regulaba el reparto de comisiones entre el agente cesado y sucesor y del que resultaría un reparto de comisiones del 55% de la comisión para el primer mediador y del 45% para el segundo.

  3. - Los antecedentes del presente procedimiento, son los siguientes: la actora, la mercantil VIDA SR CORREDURIA DE SEGUROS SA, presentó demanda en reclamación de la cantidad de 3.379,64 euros a la aseguradora HELVETIA, en concepto de gestión de la póliza de seguros existente entre dicha aseguradora y SEPORSUR SAU por la retribución que le corresponde como corredor de seguros. Se apoyaba en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados y Código de Comercio, arts. 244 y 249 .

    La aseguradora demandada se opone, alega que la actora no tiene en cuenta el Código de Usos elaborado conjuntamente por el Consejo General de Colegios Mediadores de Seguros y UNESPA, que define algunos principios básicos en las relaciones entre los Corredores de Seguros y las Entidades Aseguradoras, y que con arreglo a su art. 12 , las contraprestaciones económicas para la anualidad que va desde 12 de febrero de 2008 a 12 de febrero de 2009, corresponden al antiguo mediador, y no al nuevo.

    Mediante Sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , se desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Audiencia Provincial dicta sentencia, estimando el recurso de apelación y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada e intereses.

  4. - El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones y ello a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente:

    1. inadmisión por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo;

    b). Inadmisión por falta de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de LEC ).

    En efecto, frente a la normativa que según el recurrente debe aplicarse y la interpretación que estima debe darse, la Audiencia, partiendo de unos hechos declarados probados, y fundamentalmente atendiendo a que el cambio de corredor se produce automáticamente el día 8 de febrero de 2008, antes de entrar en vigor la póliza correspondiente al periodo de 12 de febrero de 2008 a 12 de febrero de 2009, que es la reclamada, el derecho de cobro corresponde a quién ha sido el corredor del tomador durante la vigencia de la póliza, que lo ha sido la actora, ello conforme a los arts. 2 , 14 y 29 de la Ley de Mediación . Por otro lado la Audiencia, resuelve que llegaría a la misma conclusión de aplicar el Código de Usos, porque aplicando éstos, ningún derecho tendría la anterior mediadora respecto de la póliza que entró en vigor cuando ya no lo era. En definitiva, la Sentencia recurrida, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    Igualmente el recurrente plantea una cuestión nueva, lo cual debe inadmitirse. En efecto, dicha cuestión nueva consiste en proponer el reparto proporcional de la comisión entre la antigua agente y el nuevo corredor, no deducida ni en primera ni en segunda instancia, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9- 2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    En definitiva, las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

    La parte recurrente, pretende una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, que le permiten, desde su particular perspectiva, concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión, imponiendo en definitiva su propia versión de los hechos.

  5. - Consecuentemente procede, a pesar de las alegaciones del recurrente, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 1039/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 177/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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