ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:473A
Número de Recurso2427/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Zaida D. Ezequias , Dª. Flor y D. Marcial , presentó el día 22 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 470/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2196/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de Dª. Zaida y D. Ezequias , Dª. Flor y D. Marcial , presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de "Banco Depositario BBVA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 24 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 19 de noviembre de 2015 mediante el que manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2015 la representación procesal de la parte recurrida, solicitó la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formula través del cauce adecuado y se estructura en tres motivos:

    1. ) Infracción del contenido de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del C.Civil , por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo, recogida entre otras en las Sentencias de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990 y 4 de junio de 2002 .

      Señala la parte recurrente que en el presente caso se considera probado que la entidad demandada actúa en el tráfico jurídico como una extensión del BBVA utilizando su logotipo, recursos materiales y humanos y en consecuencia en la práctica no existía distinción alguna entre BBVA y BBVA Banco Depositario, S.A. actuando bajo una misma apariencia externa y por ello resulta a su entender incorrecto la ausencia de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en tanto y cuanto se descarta atribuir a la depositaria de los títulos la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido la acreedora pignoraticia, pues el hoy recurrente guiado por la apariencia utilizada por la demandada se dirige a ella para formalizar la aceptación de la oferta, para que una vez realizada se desentienda de la misma alegando desconocimiento de la aceptación, cuando la comunicación de aceptación de la oferta fue realizada siguiendo las instrucciones contenidas en la comunicación cursada y a través de la misma oficina donde se recogían y materializaban todas las comunicaciones surgidas entre las partes. En consecuencia estamos ante un uso fraudulento de la personalidad jurídica silenciada durante toda la relación entre las partes y puesta de relieve en el momento de la reclamación efectuada, con finalidad defraudatoria de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la demandada.

    2. ) Infracción del Principio de buena fe establecido en el artículo 6 del C.Civil , oponiéndose a la aplicación de la doctrina de los actos propios establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de septiembre de 2013 y 27 de febrero de 2013 .

      En el presente caso se remitió al recurrente una oferta de compra de acciones para la aceptación por parte de este, al efecto de darle virtualidad y eficacia a las comunicaciones cursadas con el mismo a través de la Oficina del BBVA así como el compromiso de la demandada de acatar aquella voluntad del hoy recurrente en relación a la oferta de venta sin sujeción a condicionante alguno, y esto resulta incompatible con la conducta de la demandada por cuanto desentendiéndose del cauce de comunicación utilizado por ella misma y porque pese a indicar que con la firma del boletín de oferta era suficiente para entender ejecutada la operación de venta a posteriori se aluden a una serie de defectos que nunca fueron comunicados.

    3. ) Infracción dela artículo 1091 del C.Civil oponiéndose a la aplicación de los principios de lex contractus y pacta sunt servanda, en cuanto inaplica la cláusula quinta in fine del contrato de prenda y desconoce que el destino del dinero obtenido en caso de reembolso de acciones, quedara en garantía de las obligaciones asumidas por la prestataria frente al acreedor pignoraticio, sin que por tanto la aceptación de la OPA suponga una merma de las garantías prestadas. Cita en apoyo del interés alegado las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 y 10 de diciembre de 2013 .

      Del tenor de la cláusula quinta es que por mucho que se realizasen los valores con anterioridad al vencimiento de la obligación garantizada, la entidad acreedora no habría quedado sin garantías ni tampoco habría disminuido el valor de las mismas por cuanto el saldo obtenido quedaba pignorado en una cuenta indisponible en garantía del cumplimiento de las obligaciones del deudor.

      El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un tres motivos en los que se cita la vulneración al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC del artículo 24 de la CE , por valoración de la prueba arbitraria e ilógica y al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de al LEC por infracción del artículo 218.1 , 2 y 3 del mismo texto legal .

      De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente en fecha 19 de noviembre de 2015 .En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera se fije o de declare infringida o desconocida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el encabezamiento del recurso no se expresa la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, y solo mediante un examen detenido del recurso se puede alcanzar a conocer, sin que la cita de las doctrinas que se estiman infringidas resulte suficiente a estos efectos por cuanto no basta con una indicación genérica como hace la recurrente a una determinada jurisprudencia sino que es preciso, tal y como se afirma en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por los magistrados de esta Sala, que se especifique cómo, cuándo y de qué manera se considera infringida la doctrina que se invoca.

    Pero es que además incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    Pues pese a las alegaciones de la parte La Audiencia Provincial en su resolución de la prueba practicada concluye que nos encontramos ante un contrato de prenda de acciones depositadas en manos de un tercero, en el que la pertenencia de la entidad depositaria al mismo grupo que el acreedor pignoraticio no implica sin más la responsabilidad de BBVA Banco Depositario, S.A. por las posibles omisiones de BBVA, S.A., respecto a las cuales no existe prueba, y en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de unidad de empresa, al no existir identidad de sujetos, unidad de caja o plantillas, no existiendo prueba adicional que avale tal conclusión, sin que pueda apreciarse un uso fraudulento de la personalidad jurídica.

    Señala igualmente que en el presente caso el pignorante dio la orden de venta de las acciones de Unión Fenosa objeto de prenda conforme a la OPA de Gas Natural, pero no consta que ofreciera su sustitución por ninguna otra, por el contrario el documento 5º no se refiere sino a la oferta de adquisición de las 16.500 acciones por un precio unitario de 18,05 euros y su importe total de 297.825 euros, sin que conste oferta alternativa de su canje por acciones de Gas Natural, siendo el canje finalmente establecido la sanción de no aceptación de la oferta. No existe prueba de que el actor ofreciera la modificación del objeto de la prenda y ni siquiera se alude a ello en la demanda y si bien la no aceptación de la OPA perjudicaba el valor de las acciones dadas en prenda, pues de ello derivó el canje de las 16.000 acciones de Unión Fenosa por 9.900 de Gas natural por un precio unitario de 14,43 euros, la conservación de la garantía exigía el ofrecimiento de su sustitución que no se acredita haber realizado, y en consecuencia en dichas circunstancias que el Banco acreedor pignoraticio no atendiera la orden de venta no puede dar lugar a responsabilidad alguna como tampoco para el depositario pues la orden de venta no fue cursada, que por sí solo no podía llevar a efecto.

    En el recurso de casación, su ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente quedaron fijadas para la sentencia recurrida y en el que únicamente tendrían cabida los argumentos que aporta el recurrente, a través de su escrito de recurso, si no se tienen en cuenta o se alteran los hechos que la sentencia ha considerado probados, lo que, como ya se ha indicado, no es posible a través del recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Zaida y D. Ezequias , Dª Flor y D. Marcial , contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 470/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2196/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS generadas por el recurrido D. Norberto a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR