ATS 71/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:276A
Número de Recurso475/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 47/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, en Diligencias Previas nº 3874/2012, en la que se condenaba a Conrado como autor de un delito de detención ilegal y otro de lesiones, con la agravante de abuso de superioridad, a las penas, por el primero, de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de la persona y domicilio de Indalecio por plazo de cinco años; y, por el segundo, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de la persona y domicilio de Indalecio por plazo de tres años; así como a indemnizar a Indalecio en 1.450 euros y al pago de dos terceras partes de las costas causadas.

Se absuelve a Conrado del delito de amenazas de que venía acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rebeca Fernández Osuna, actuando en representación de Conrado , con base en cinco motivos: 1) por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 147 y 617 del Código Penal ; y 5) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2015 se dio traslado a la representación procesal del condenado a fin de que manifestara lo que estimara conveniente a la vista de las modificaciones de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo c) de dicha ley .

La representación procesal del Sr. Conrado , mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, interesó que se le imponga la pena más favorable.

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 interesó que se mantuviera la pena de prisión de un año y nueve meses impuesta al condenado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo y tercer motivo se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; toda vez que se le condena sin que haya existido prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En el segundo motivo, reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio de las declaraciones en sede policial y judicial de los denunciantes, no siendo persistentes en el tiempo y existiendo un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o interés, se conocían anteriormente y la actual pareja de Indalecio lo había sido suya, persona que le había sustraído dinero. En el tercer motivo reitera la falta de suficiencia como prueba de cargo la declaración de la víctima.

    Todos ellos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento: la valoración de la prueba.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 23 de agosto de 2012, el recurrente recogió a Indalecio en la calle en la que habían quedado, y le dijo que le llevaría a su casa. Cerca del domicilio de Indalecio , redujo la velocidad, tocó la bocina y tres individuos -que no han resultado identificados- de común acuerdo con el recurrente, se subieron al vehículo e impidieron a Indalecio salir, le trasladaron en el vehículo en contra de su voluntad durante cincuenta minutos; luego el recurrente paró el vehículo y, junto con sus acompañantes, introdujo por la fuerza a Indalecio en una nave industrial, donde el recurrente y sus acompañantes golpearon a Indalecio para que les dijera el paradero de su novia, Elvira , quien lo había sido unos meses antes del recurrente. Lo retuvieron hasta que, aprovechando un descuido en la vigilancia, consiguió huir. Al cabo de un rato encontró en una carretera cercana a una pareja de la Guardia Civil de Tráfico.

    A consecuencia de la agresión, Indalecio presentó contusiones y erosiones en antebrazos, tórax y espalda, heridas incisas superficiales y fractura de la 7ª y 8ª costillas del lado izquierdo y contusión con dolor lumbar.

    La conclusión probatoria a la que llega la Sala, lo es en virtud de la declaración de Indalecio efectuada ante el Juzgado de Instrucción e introducida en el acto del juicio oral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -se encontraba en paradero desconocido-. Indalecio , tanto en su declaración policial como en el Juzgado de Instrucción, ha narrado los hechos de forma coincidente, en los términos recogidos en los hechos probados.

    Declaración que ha resultado corroborada con los partes de lesiones, en los que se objetivan lesiones compatibles con haber recibido una paliza -tales como la rotura de las costillas-. Asimismo, afirma la Sala, los agentes de la autoridad ratificaron en el acto del juicio el lugar, la hora y la forma en que Indalecio apareció ante ellos, contándoles que había sido agredido y retenido. Puntualizaron los agentes que la víctima se encontraba nerviosa. Declaración inicial de Indalecio que coincide con la que posteriormente efectuó en Comisaría.

    Igualmente, resultan relevantes las pruebas periciales dactiloscópicas, particularmente las efectuadas con los tickets que se encontraron en la nave en la que fue retenido Indalecio , que tenían las huellas dactilares del recurrente y de la víctima, lo que, como acertadamente afirma la Sala, permite sostener una presencia de ambos en el lugar.

    Conclusión de la Sala que no queda desvirtuada por la declaración del recurrente, quien si bien negó que estuviera en España en la fecha de los hechos -llevaba varios días en el extranjero-, su declaración queda contradicha por la testifical de Zaida , quien en el acto del juicio afirmó que le vio en España la tarde anterior a los mismos. Tampoco el recurrente da razón lógica del hallazgo en la nave industrial de varios tickets con las huellas de ambos. El recurrente afirmó que se los había pedido a Indalecio para ver el precio de un traje que llevaba puesto, pero dicha justificación carece de lógica, pues las huellas se encontraron en un recibo de un aparcamiento y en un ticket de compra de una memoria USB.

    En este orden de ideas, frente a sus afirmaciones de existencia de contradicciones en las declaraciones del perjudicado, de falta de credibilidad subjetiva de éste o la falta de lógica en su comportamiento, cabe señalar que no concreta cuáles han sido dichas divergencias. Además, si se analizan las declaraciones de la víctima ante los agentes y la efectuada ante el Juez de Instrucción, se constata que son esencialmente coincidentes. Respecto a la falta de credibilidad subjetiva, el recurrente en el acto del juicio reconoció que él y la víctima se conocían, si bien negó la existencia de animadversión. Finalmente, si bien cuestiona el comportamiento de la víctima, afirmando que es contrario a la lógica que no fuera a pedir ayuda al pueblo, como refiere la Sala, el hecho de que la víctima huyera hacia la carretera para buscar ayuda no puede considerarse contrario a las máximas de la experiencia.

    En definitiva, la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción -debidamente introducida en el acto del juicio- practicada bajo los principios de contradicción e inmediación, constituye prueba de cargo válida y valorable a los efectos de la presunción de inocencia. Declaración que se encuentra corroborada por los testimonios de los agentes que encontró cuando huía -quienes narraron que el recurrente les contó que acababa de huir de una detención y agresión-, por los informes médicos forenses, en los que se concluye que las lesiones se corresponden con el acontecer de la agresión narrada por el testigo; y por el informe de dactiloscopia, en el que se constata la presencia de las huellas de la víctima y del recurrente en sendos tickets localizados en la nave industrial en la que la víctima afirmaba haber sido retenida. De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia se basó en prueba válidamente obtenida, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de detención ilegal y de lesiones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que, en atención a los informes médico forenses y el informe médico de urgencias, donde consta que era necesario después de una primera intervención reposo para la curación de las lesiones, no existe prueba alguna de que el reposo fuera necesario para la curación o estabilización de la lesión producida, alegando que iba destinado a la paliación de los daños ya estabilizados anteriormente, pero sin efecto curativo alguno. En consecuencia, entiende incorrectamente aplicado el artículo 147 del Código Penal , debiendo calificarse los hechos como constitutivos de una falta de lesiones.

  2. Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 y 34/2014 de 6.2 , en reiterados precedentes hemos declarado que el tratamiento medico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 -, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

    La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

  3. Partiendo de la anterior doctrina el motivo, ha de inadmitirse. En primer lugar, la Sala ha recogido el contenido de los documentos citados sin apartarse de su contenido. En segundo lugar, los mismos no tienen virtualidad para modificar el fallo de la sentencia. Tal y como afirma la Sala, el reposo pautado a la víctima era preciso para la curación de la rotura de las dos costillas; además de habérsele prescrito medicación desde el momento inicial para cooperar a la curación. Así, en el informe de urgencias se afirma que el seguimiento debe realizarse por el médico de cabecera, y debe seguir en caso de signos de alarma; prescribiéndole antiinflamatorios (folio 21). Por su parte, el informe médico forense, obrante al folio 214 de las actuaciones, refiere que las lesiones requirieron además de la primera asistencia sanitaria, de un seguimiento de medidas o actos terapéuticos, como analgésicos e inmovilizaciones simples; pautándose reposo y antiinflamatorios. En atención a lo expuesto, el reposo conforma por sí mismo el tratamiento admisible para la curación de las fracturas sufridas por la víctima. El que esta terapia no conlleve la administración de fármacos u otras intervenciones más agresivas sobre el enfermo, debe considerarse irrelevante, pues aun así consiste en un tratamiento médico en el sentido ofrecido por la jurisprudencia ( SSTS. de 2.6.94 , 22.4 . y 91.96, 21.10.97 y 26.5.98 ), a la que ha de remitirse la Sala. Además, la prescripción por parte del medico y desde la primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debe calificarse de tratamiento medico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en Medicina ( STS. 898/2002 de 22.5 ).

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se afirma por el recurrente que, al inicio de las sesiones, su letrado manifestó que formularía preguntas a los denunciantes que no comparecen, y posteriormente en la fase probatoria, solicitó que constaran en el acta las preguntas que quería formular, petición que fue denegada por el Tribunal, formulando expresamente la oportuna protesta; entiende que dicha prueba no solo era relevante sino también decisiva por ser la declaración de los denunciantes la única prueba de cargo.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala II ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por denegación de prueba: a) la diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 LECrim , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal, b) para el supuesto de denegación de la suspensión la prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y programada su celebración para el juicio oral, c) consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, con la finalidad de plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, que denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, y d) tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral. La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la CE, fundamentalmente a través del art. 9.3 CE . ( STS de 25 Junio de 1999 ).

  3. Del examen de las actuaciones resulta que la parte recurrente se adhirió a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesaban la declaración como testigos de Indalecio , Pedro Enrique y Sara ; en el acto del juicio oral y ante sus incomparecencias, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitó la suspensión del acto; la defensa del recurrente solicitó la continuación el juicio, afirmando que si lo solicitaran las partes podrían leerse las declaraciones de éstos prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción; no oponiéndose a ello. La Sala acordó la continuación de las actuaciones, formulando oportuna protesta la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, no así la defensa del recurrente, quien se limitó a manifestar que quería dejar constancia de las preguntas que hubiera formulado a los testigos.

No es reprochable la decisión del Tribunal de instancia de no permitir al recurrente que formulara dichas preguntas, por cuanto no nos encontramos con el supuesto de la denegación de las declaraciones de los testigos, sino que las mismas fueron debidamente introducidas sin oposición del recurrente en el debate contradictorio mediante su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el ignorado paradero de los mismos. En todo caso, ninguna trascendencia podía tener en el fallo la consignación o no de las preguntas, dado que era imposible que fueren contestadas dado el ignorado paradero de los testigos. Y en segundo lugar, porque practicada la prueba con la introducción en el acto del juicio de las declaraciones efectuadas ante el Juez de Instrucción por los denunciantes, la declaración del recurrente, de la testigo Sra. Cristina , del informe médico forense y el informe pericial dactiloscópico de las huellas que se encontraron en unos tickets que aparecieron en la nave -correspondientes con las del recurrente y de Indalecio - y de los agentes intervinientes, el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el recurrente y, en consecuencia, de considerar ya innecesarias las preguntas que pretendía formular el recurrente.

En consecuencia, no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

CUARTO

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha venido a modificar el artículo 147 del Código Penal , precepto por el que el recurrente fue condenando, en lo relativo a la penalidad. Se ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una pena de multa anteriormente no prevista. Se ha dado el traslado derivado de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Orgánica de referencia, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que considera procedente el mantenimiento de la pena de prisión de nueve meses en atención a las circunstancias del caso.

En este caso la pena impuesta fue de un año y nueve meses de prisión, por lo que la pena impuesta y la que pudiera ser impuesta es idéntica (prisión), sin que la alternatividad fijada en la actual regulación -prisión o multa- conlleve obligatoriamente al órgano enjuiciador a condenar con la pena de multa cuando sea solicitada por el acusado; la alternatividad supone una facultad para el órgano judicial, vinculado únicamente por el principio acusatorio, quien resolverá atendiendo a las circunstancias concretas del caso, guiado por el principio de proporcionalidad. En los supuestos de inclusión de una nueva penalidad alternativa deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma.

Atendidas las circunstancias del hecho, descritas en el hecho probado, la entidad de las lesiones producidas, es adecuada la pena de prisión, en lugar de la pena alternativa de multa también prevista por el tipo del artículo 147 del Código Penal ; de manera que ya dentro de la pena privativa de libertad, la condena impuesta por el Tribunal de instancia -próxima al mínimo legal dentro de la mitad superior, por la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad-, es acorde con las particularidades del caso, si tenemos en cuenta la reprobación que merece la conducta particular del acusado.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • AAP Guipúzcoa 767/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...se especif‌icaban la clase de fármacos y sus dosis, ya que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico" y en Auto del Tribunal Supremo nº 71/2016 de 21 de enero (Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA) se decía "tal y como af‌irma la Sala, el reposo pautado a la víctima era preciso para la......
  • SAP Guipúzcoa 218/2020, 19 de Octubre de 2020
    • España
    • 19 Octubre 2020
    ...en SSTS. 1162/2002 de 17.6, 1486/2002 de 19.9, 625/2004 de 14.5, 383/2006 de 21.3, 1554/2009 de 5.11.". Ello se mantiene en auto del T.S. de 21 de enero de 2.016 que:"B) Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 y 34/2014 de 6.2, en reiterados precedentes hemos declarado que el tr......
  • SAP Pontevedra 193/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...para a súa curación. E tamén os antiinflamatorios e antibióticos. Neste sentido, o ATS, Penal, Sección 1ª, do 21 de xaneiro de 2016 (ROJ: ATS 276/2016 - ECLI:ES:TS:2016:276A) lembra [...] el reposo conforma por sí mismo el tratamiento admisible para la curación de las fracturas sufridas por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR