STS 751/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:5759
Número de Recurso2676/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución751/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia, de fecha 18 de abril de 2013, dictada en recurso de apelación núm. 328/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2530/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guadalajara, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Procom Tipo 9 S.A.U., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en calidad de recurrente y el procurador don Miguel García Montón-González, en nombre y representación de Procom Desarrollo Urbanos S.A., en calidad de recurrido.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso también recurso extraordinaro por infracción procesal por la procuradora doña María del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Ungría S.L., representada ante esta Sala por la procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, quien durante la sustanciación del recurso desistió del mismo, decretándose declaración de desistimiento del recurso de Inversiones Ungría S.L. en fecha 9 de junio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de Inversiones Ungría S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Procom Tipo 9 S.A.U. y contra la mercantil Procom Desarrollos Urbanos S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. - Se declare que la actora ha cumplido la obligación derivada del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2007 y que constituía la condición suspensiva del mismo establecida en la estipulación segunda, apartado A, ordenando la cancelación de los avales concedidos por Banco Santander y La Caixa, cuya suspensión de pago y depósito ha sido objeto de medida cautelar.

  2. - Se declare que el citado contrato se encuentra vigente y que la mercantil PROCOM DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. es responsable solidaria de las obligaciones asumidas por la compradora en dicho contrato.

  3. - Se declare el incumplimiento de las demandadas respecto de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, especialmente en la de pago del resto del precio.

  4. - Se condene a las demandadas al pago del resto del precio de la compraventa, esto es, al pago de la cantidad de 24.650.000 euros más el IVA correspondiente por importe de 3.944.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que debía de haberse producido dicho pago, esto es, 1 de septiembre de 2009, fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de compraventa.

  5. - Se condene a las demandadas a que comparezcan ante notario para el otorgamiento por parte de mi mandante de escritura de compraventa de la finca objeto del contrato de 13 de diciembre de 2007 con entrega a la misma de aval bancario por el importe correspondiente a la cantidad de la que responda la finca en el total de gastos de urbanización del sector en ese momento.

  6. - Se condene a las demandadas al pago de las costas» .

  7. - La procuradora doña María Teresa López Manrique, en nombre y representación de la entidad mercantil Procom Tipo 9, S.A.U., contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional. Para ambas actuaciones alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, en su contestación a la demanda terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «d esestimando íntegramente todos y cada uno de los pedimentos efectuados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la demandante» , y en su reconvención suplicó al Juzgado «dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda:

  8. - Declare que INVERSIONES UNGRÍA, S.L. ha incumplido su obligación de entregar a PROCOM TIPO 9, S.A.U., su obligación de entregarle una parcela totalmente urbanizada y con las demás características descritas en la Cláusula Primera del Contrato de Compraventa de 13 de diciembre de 2007, aportado como Documento n° 1 del escrito de demanda interpuesto por INVERSIONES UNGRÍA, S.L., y en consecuencia declare resuelto dicho contrato por incumplimiento de la aquí reconvenida de sus obligaciones contractuales.

  9. - Se condene a INVERSIONES UNGRÍA, S.L. a satisfacer a PROCOM TIPO 9, S.L., la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL (5.046.000).- EUROS, en concepto de devolución de las cantidades que mi representada satisfizo a la aquí reconvenida a cuenta del precio final de la parcela, todo ello de conformidad con el Contrato de Compraventa, con los intereses legales devengados desde el 1 de Septiembre de 2009.

  10. - Condene a INVERSIONES UNGRÍA, S.L., al pago de las costas procesales devengadas por razón del presente procedimiento».

  11. - La procuradora doña Mercedes Roa Sánchez se personó, en nombre y representación de la entidad mercantil Procom Desarrollos Urbanos S.A., en calidad de demandada, interesando la notificación de todas las diligencias y resoluciones que se practiquen y suplicando al juzgado «se me tenga por comparecido y parte en este procedimiento en nombre de PROCOM DESARROLLOS URBANOS S.A.».

  12. - La procuradora doña María del Carmen López Muñoz, en la representación obstentada de la mercantil Inversiones Ungría S.L., contestó a la reconvención con los hechos y fundamentos jurídicos que consideró factiblles suplicando al juzgado dictara «en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha reconvención con imposición de costas a la proponente».

  13. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guadalajara se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. ESTIMO parcialmente la demanda presentada por INVERSIONES UNGRÍA, S.L. frente a PROCOM TIPO 9, S.A.U. y PROCOM DESARROLLOS URBANOS, S.A., en el sentido de DECLARAR que la actora ha cumplido la obligación derivada del contrato de compraventa de 13.12.2007 y que constituía la condición suspensiva del mismo establecida en la estipulación segunda, apartado A, con desestimación de los restantes pedimentos. Asimismo, ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por PROCOM TIPO 9, S.A.U. frente a INVERSIONES UNGRÍA, S.L., en el sentido de CONDENAR a ésta última a abonar a PROCOM TIPO 9, S.A.U. la cantidad de 5.046.000.- € entregados a cuenta de la compraventa celebrada el 13.12.07, cantidad que devengará el interés legal por mora procesal desde la fecha de la sentencia. ABSUELVO a PROCOM DESARROLLOS URBANOS, S.A. de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas, salvo respecto de las costas devengadas a PROCOM DESARROLLOS URBANOS, S.A. de las que responderá INVERSIONES UNGRÍA, S.L.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, e impugnada la sentencia por la demandada, la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS. Que estimando en parte el recurso deducido por la actora y la impugnación de la demandada debemos declarar que la actora ha incumplido la obligación derivada del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2007 recogida en la cláusula segunda apartado A y la demandada la establecida en la misma cláusula apartado B, confirmando la resolución del contrato y la obligación para Inversiones Ungría S.L. de abonar a la actora la cantidad de 5.046.000.- euros entregados a cuenta de la compraventa entre dichas partes concertada, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia, así como el pronunciamiento atinente a las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

    Y en fecha 4 de junio de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

    LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 18 de abril de 2013 , fijando como fecha de devengo de intereses la de esta resolución, rectificando el error a la designación de la Procuradora de PROCOM DESARROLLOS URBANOS, S.A., que es Dña. MERCEDES ROA SÁNCHEZ y no Dña. TERESA LÓPEZ MANRIQUE.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de la mercantil Inversiones Ungría S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal del que se desistió ante esta Sala decretándose la correspondiente declaración de desistimiento en fecha 9 de junio de 2014.

    Por la representación procesal de la mercantil PROCOM TIPO 9, S.A.U. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en el siguiente:

    Motivo único.- Infracción del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al perjudicar la sentencia y auto aclaratorio de la misma a mi representada conteniendo un pronunciamiento más gravoso, sin que el mismo haya sido peticionado por la contraparte.

    E interpuso recurso de casación basado en los siguientes:

    Motivo primero.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil .

    Motivo segundo.- Infracción del artículo 1303 del Código Civil .

    Motivo tercero.- Infracción del artículo 1116 del Código Civil .

    En esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 4 de noviembre de 2014 , se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la entidad Procom Tipo 9, S.A.U. y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  14. - Transcurrido el término sin que se formalizara oposición a los recursos admitidos se declaró precluido el traslado conferido al efecto.

  15. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por Inversiones Ungría, S.L. (vendedora) frente a Procom Tipo 9, S.A.U. y Procom Desarrollos Urbanos, S.A. (compradora) en relación a que se declarase que la parte demandante había cumplido con las obligaciones derivadas de contrato de compraventa celebrado el 13 de diciembre de 2007. Asimismo, se formuló demanda reconvencional por parte de la entidad Procom Tipo 9, S.A.U. (compradora), en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de 5.046.000.- euros.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, en el sentido de declarar que la actora había cumplido con la obligación derivada del contrato de compraventa, consistente en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca y, asimismo, estimó parcialmente la demanda reconvencional condenando a la actora a abonar a la demandante en reconvención la cantidad de 5.046.000.- euros, más los intereses por mora procesal desde la fecha de la sentencia.

La sentencia dictada en segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación de la demandada y declaró, contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida, que la entidad demandante había incumplido la obligación derivada del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2007, recogida en la cláusula segunda, apartado A, al no haber dado una parcela urbanizada y con los accesos definidos, y la demandada había incumplido, asimismo, la establecida en la misma cláusula apartado B, al no haber solicitado la licencia comercial necesaria para la construcción y posterior explotación del centro comercial que debía promoverse en la parcela objeto de compraventa, y la sentencia, ahora recurrida, confirmaba la resolución del contrato de compraventa y la obligación para la actora, Inversiones Ungría, S.L., de abonar la cantidad de 5.046.000.- euros entregados a cuenta de la compraventa devengando el interés legal desde la fecha de la sentencia. Al entender un incumplimiento recíproco entiende que los intereses serán desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, en el cual se alega la infracción del art. 465.5 LEC , al perjudicar la sentencia y posterior auto aclaratorio a la recurrente al contener un pronunciamiento más gravoso sin que haya sido peticionado por la contraparte. Sostiene la recurrente que por la sentencia recurrida se ha fijado un "dies a quo" para el cómputo de intereses de la cantidad a abonar por Inversiones Ungría, S.L., no peticionado ni planteado por ninguna de las partes litigantes y que resulta más gravoso para la recurrente al minorar o reducir los intereses que le corresponden.

RECURSO DE CASACIÓN:

Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo se alega la infracción del artículo 1124 CC , por entender que la entidad recurrente no incurrió en ningún incumplimiento en cuanto a la petición de licencia para explotación del centro comercial, al requerir imperativamente del concurso de un tercero que no concurrió; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 1303 CC , al no haber aplicado, analógicamente, el precepto sobre la nulidad y la restitución de lo entregado con los frutos e intereses que, en este caso, serían los intereses de la cantidad que ha de entregar a contar desde el incumplimiento de la recurrida; como tercer motivo se alega la infracción del artículo 1106 CC en cuanto a la exigencia de las condiciones imposibles, al exigírsele por la sentencia recurrida que cumpla con una obligación, la de interesar la licencia, sin que cuente, preceptivamente, con la presencia de un tercero, operador comercial al Proyecto.

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Motivo primero.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil . Motivo segundo.- Infracción del artículo 1303 del Código Civil . Motivo tercero.- Infracción del artículo 1116 del Código Civil .

Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente por su concatenación .

En aras a dar una respuesta lógica, esta Sala inicia el estudio de las impugnaciones por el recurso de casación.

Alega el recurrente en estos motivos que no incurrió en ningún incumplimiento en cuanto a la petición de licencia para explotación del centro comercial, al requerir imperativamente del concurso de un tercero que no concurrió y la infracción del artículo 1106 CC en cuanto a la exigencia de las condiciones imposibles, al exigírsele por la sentencia recurrida que cumpla con una obligación, la de interesar la licencia, sin que cuente, preceptivamente, con la presencia de un tercero, operador comercial al Proyecto. Finalizaba entendiendo que los intereses a recibir debían ser los legales.

Esta Sala debe declarar que el recurrente se comprometió a conseguir la licencia para la explotación del centro comercial, lo que conllevaba la aportación de un operador comercial para el mismo, lo que no consiguió, obligación que solo le correspondía al recurrente.

Por tanto, procede aceptar la declaración que se efectúa en la sentencia recurrida en relación con el incumplimiento de esta obligación, no pudiendo calificarse de imposible, pues a él le correspondía obtener el asentimiento de un operador comercial, para lo que debió, o bien, extremar la bondad de su oferta económica, o haber analizado con mayor profundidad la viabilidad económica del proyecto ( art. 1124 del C. Civil ).

En cuanto a los intereses legales que reclama debemos rechazarlos dado que, de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 del C. Civil , no puede predicar la mora del contrario quien incumple sus propias obligaciones ( sentencia de 8 de octubre de 2010 , entre otras).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo único.Infracción del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al perjudicar la sentencia y auto aclaratorio de la misma a mi representada conteniendo un pronunciamiento más gravoso, sin que el mismo haya sido peticionado por la contraparte.

Se estima el motivo .

Se alegó por el recurrente, la infracción del art. 465.5 LEC , al perjudicar la sentencia y posterior auto aclaratorio a la recurrente al contener un pronunciamiento más gravoso sin que haya sido peticionado por la contraparte. Sostiene la recurrente que por la sentencia recurrida se ha fijado un "dies a quo" para el cómputo de intereses de la cantidad a abonar por Inversiones Ungría, S.L. no peticionado ni planteado por ninguna de las partes litigantes y que resulta más gravoso para la recurrente al minorar o reducir los intereses que le corresponden.

Esta Sala debe hacer constar que en la sentencia de primera instancia se condenó a la actora-reconvenida al abono de los intereses por mora procesal, desde la sentencia del juzgado, en base al art. 576 LEC .

Por el contrario, en la sentencia de la Audiencia Provincial, los intereses por mora procesal se determinaron desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que ningún pronunciamiento se hubiese planteado, en esa línea, por la actora-recurrente en apelación. En esta sentencia de la Audiencia se justificaba, en aclaración, que la resolución se había acordado en base a presupuestos diferentes a los reconocidos en la primera instancia, lo que motivaba que los intereses se computasen desde la sentencia de apelación.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida se agrava la situación de la demandada-reconviniente, pese a que la actora no plantease apelación o impugnación en relación con los intereses procesales. Es más, en el escrito de impugnación INVERSIONES UNGRIA alega que muestra su conformidad con el pronunciamiento de los intereses en la sentencia del Juzgado.

En base a lo expuesto debemos declarar que se infringe en la sentencia recurrida la prohibición de la "reformatio in peius" ( art. 465.5 LEC ), pues pese a reconocerse en apelación una situación más gravosa para INVERSIONES UNGRIA, al declarar su condición de incumplidora, le obligaba únicamente al pago de los intereses procesales desde la sentencia de segunda instancia que nadie había solicitado ( Sentencia de 29 de marzo de 2012, Rec. 985 de 2009 ).

En virtud de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal debemos mantener que los intereses, del art. 576 LEC , se computarán desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Se imponen al recurrente las costas derivadas de la casación.

No procede expreso pronunciamiento en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por PROCOM TIPO 9, S.A.U., representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra sentencia de fecha 18 de abril de 2013 de la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara .

  2. Se determina que los intereses procesales, determinados en el art. 576 LEC , se computarán desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  4. No procede expreso pronunciamiento en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir por infracción procesal.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 70/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 February 2017
    ...tras perfeccionarse la compraventa y sin pagar el precio". Como anticipamos discrepamos de esta conclusión pues como señala la STS Sala 1ª 28 de diciembre de 2015 "...de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 del C. Civil, no puede predicar la mora del contrario quien incumple sus propias obliga......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-I, Enero 2018
    • 1 January 2018
    ...CC, no puede predicar la mora del contrario quien, como el vendedor, incumple sus propias obligaciones (SSTS 9 de octubre de 2010 y 28 de diciembre de 2015). (STS de 10 de noviembre de 2016; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arrollo HECHOS.–La actora ejerce acción contra la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR