STSJ Canarias 7/2015, 3 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Diciembre 2014

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2014.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 391/2010, interpuesto por IFA HOTEL CONTINENTAL S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigido por el Abogado D. Normando Moreno Santana contra CONSEJERÍA DE TURISMO, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma, versando sobre Turismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso determinados preceptos del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos (Boletín Oficial Canarias 204/2010, de 15 de octubre de 2010).

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Decreto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos que diremos del Decreto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se declaró concluso el proceso por diligencia de 27 de febrero de 2012. Por providencia de 13 de noviembre de 2012, se señaló día para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2013. Finalmente traída a la deliberación celebrada el día 3 de octubre de 2014, la magistrada ponente Iltma. Sra. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL manifestó su discrepancia con la posición mayoritaria y anunció voto particular en tal sentido, encomendándose la redacción y ponencia al Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2014 se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común e improrrogable de diez días, para que puedan alegar lo que consideren sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art 24. 2 de la Ley canaria 7/1995 de 6 de abril, de ordenación del Turismo en Canarias, -- redacción dada por la Ley canaria 14/2009--, lo que hicieron de conformidad a las alegaciones que constan en autos.

SEXTO

Por auto de esta misma fecha, se dispuso no plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el anterior antecedente y alzar la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, con excepción del plazo para dictar sentencia. La cuantía es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso contencioso-administrativo determinados preceptos del Decreto 142/2010 de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos (Boletín Oficial Canarias 204/2010, de 15 de octubre de 2010).

Si bien el escrito de interposición del recurso señaló que el recurso se dirigía contra el Decreto en su totalidad, en la demanda se circunscribe la impugnación a los siguientes artículos: Artículo 20 y Anexo 4 vinculado al mismo. Artículo 23 y Anexo 5º vinculado al mismo. Artículo 28.1. Artículo 29. Artículo 30 y Artículo 31 y en vinculación con el mismo el artº 12.

Antes de nada debemos precisar que las sentencias de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2011

- Rec 392/2010 -- y de 03 de febrero de 2012 --Rec. 393/2010 --, hoy firmes, examinaron la adecuación a Derecho del artº 23 y las tablas 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo 5, y declararon la nulidad de la expresión 'incluidos en el precio del servicio de alojamiento' del artículo 23 y de las tablas 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo 5 de dicho Decreto. Por ello nos remitimos por lo que respecta a tal precepto del Decreto impugnado, a lo allí expuesto y resuelto y que podemos resumir en los siguientes párrafos, que extractamos de tales sentencias:

"Como se observa, la Ley, aunque parte de su existencia, no regula los servicios obligatorios ni impone la forma de sufragarlos. Su regulación reglamentaria (la de los servicios mínimos obligatorios) tiene apoyo en diversos títulos legales concretos -más allá de la expresión 'promoción y ordenación del turismo' empleada por el artículo 148.1.18a de la Constitución - como los de 'ordenación de la oferta turística' 'la regulación, clasificación y control de los establecimientos turísticos' y 'la protección de los usuarios'. 'A partir de aquí se puede afirmar que los preceptos que se impugnan, al establecer las categorías de los establecimientos y los servicios exigibles según la categoría que ostente cada uno, no se extralimitan en su función complementaria de la Ley en cuanto imponen unos servicios de obligatoria presentación. Es cierto que determinados servicios incluidos en las Tablas son inherentes a la actividad alojativa (como el de 'suministro permanente de agua, de energía y de combustible, en su caso' y el 'servicio de mantenimiento y limpieza'), mientras que otros tendrían un carácter accesorio o complementario ('cajas fuertes individuales, acceso a Internet o asistencia médica). Ciertamente, en la determinación concreta de los servicios exigibles existe una alta dosis de innovación normativa que, sin embargo, no puede negarse con carecer general y abstracto a la potestad reglamentaria cuando existen títulos legales que habilitan tal poder.

Ahora bien, esto es una cosa y otra muy distinta la imposición reglamentaria de que tales servicios obligatorios se incluyan en el precio del alojamiento, imposición para la que entendemos que la norma reglamentaria carece de habilitación legal suficiente, excediéndose de su función de complemento, desarrollo y ejecución de la Ley.

Resulta significativo que los informes contenidos en el expediente de elaboración del Decreto no contengan referencia alguna a la cuestión que nos ocupa. Hay una falta absoluta de motivación de la innovación normativa. Nada se dice al respecto en las 'Observaciones al Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Alojamiento Turístico y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de febrero, por el que se regulan los Estándares Turísticos', elaboradas por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea (folios 131 y siguientes del Expediente), ni en el Informe de la Inspección de Turismo (folios 142 y siguientes), ni en el del Servicio Jurídico -que al analizar el articulado pasa del artículo 22 al 24 y no contempla las Tablas- (folios 181 y siguientes), ni en el de la Secretaría General Técnica (folios 198 y siguientes), ni, finalmente, en el dictamen del Consejo Consultivo (folios 271 y siguientes). Ya hemos visto las líneas maestras contenidas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, entre las que se encuentra la ausencia de habilitación para intervenir directamente en los precios fijados libremente.

Interesa destacar dos preceptos concretos de la Ley referidos a la protección de los usuarios: los artículos 15 y 16 . ..//..

Como vemos, el derecho del usuario 'a recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquél ostenta' -que habilita, por sí, para establecer servicios obligatorios en función de tal categoría- se completa con la imposición legal de ofrecer información veraz sobre servicios y precios, cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas sancionadoras y compensatorias del usuario. Sin embargo, no encontramos aquí habilitación legal para que pueda imponerse reglamentariamente el modo en que los establecimientos han de fijar y cobrar sus precios, de modo que repercutan en la totalidad de los usuarios el precio de servicios que, en muchas ocasiones, no llegarán a utilizar.

En este punto, la norma impugnada se excede en su contenido del ámbito propio de un reglamento ejecutivo. Procede, en consecuencia, estimar el motivo y declarar la nulidad de la expresión 'incluidos en el precio del servicio de alojamiento' contenida en artículo 23 y en las tablas 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo 5"

Igualmente debemos señalar que por el art.un.2 del Decreto 116/2013 de 19 diciembre 2013, se ha dado nueva redacción al artº 31 del Decreto impugnado por lo cual, en la parte y con los matices que luego expondremos, existe una perdida sobrevenido de objeto parcial de este recurso en esa particular impugnación.

Procede en consecuencia que nos refiramos a los restantes artículos que han sido objeto de singular impugnación.

SEGUNDO

El artículo 20 textualmente dispone: "Equipamiento Básico de las Unidades de alojamiento.

1 .Las unidades de alojamiento de los establecimientos contarán con el equipamiento previsto en las tablas 4.1 del anexo 4º, entendiendo su uso incluido en el precio del...

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