STSJ Canarias 2014/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:4927
Número de Recurso1118/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2014/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

28/11/2014

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos Alberto, representado por la Letrada Dª Juana García Báez, y Meliá Hotels International SA, representada por el Letrado D. José M. Bravo de Laguna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 16/07/13 dictada en Autos nº 40/12 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Carlos Alberto contra Meliá Hotels International SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que D. Carlos Alberto ha venido prestando sus servicios para la empresa Meliá Hotels International, S. A. desde 11 de enero de 1972, con la categoría profesional de Jefe de Comedor, realizando su actividad por tiempo indefinido y a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 2.827,42 euros brutos de promedio, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (94.25 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias).

Segundo

Que el actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 18 de junio de 2010, por contingencia común, estando las prestaciones concertadas con la Mutua Universal. Dicha Mutua acordó por escrito de 11 de noviembre de 2010 la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal. La decisión de la Mutua fue impugnada judicialmente por el actor, si bien, con anterioridad al acto del juicio, la Mutua anuló la resolución de 16 de noviembre de 2011 y acordó el abono de la prestación de incapacidad temporal con efectos de la extinción (11/11/2011) y hasta el 11 de julio de 2011, fecha esta última de efectos de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al actor por el INSS mediante resolución de 19 de julio de 2011.

Tercero

La cantidad total bruta que percibió el actor durante el período reclamado en concepto de incapacidad temporal fue de 19.347,90 euros, con una base reguladora aplicada de 106,60 euros diarios.

Cuarto

Que el art. 29 del convenio colectivo para la Industria de la Hostelería de la provincia de Las Palmas, establece, en relación con el complemento por incapacidad temporal, lo siguiente:

"Artículo 29. Baja por enfermedad o accidente.

  1. Al personal de todas las empresas afectadas por el presente convenio colectivo, con una antigüedad mínima de 6 meses, en el caso de Incapacidad Temporal (IT), tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente de trabajo hasta el 100% del salario que les corresponda según las tablas salariales del presente convenio colectivo, siempre que no sean sustituidos y a partir de la fecha de la baja, en los siguientes casos:

    1. ) En los supuestos de IT por accidente de trabajo, durante un período máximo de 12 meses. 2.º) En el de IT por enfermedad de duración superior a quince días y también por un período máximo de doce meses.

    2. ) En el supuesto de IT por enfermedad de duración inferior a quince días, siempre y cuando no haya estado de baja por la misma contingencia en los doce meses anteriores.

  2. En caso de sustituciones, éstas se deberán realizar con trabajadores ajenos a la plantilla y las empresas vendrán obligadas a notificar a la representación legal de los trabajadores, la citada sustitución, con mención del trabajador sustituto, el sustituido y la causa de sustitución.

    De no existir representación legal de los trabajadores, las empresas deberán notificar al trabajador sustituido acerca de dicha sustitución.

  3. De acuerdo con lo establecido en el presente artículo, el complemento del 100 por 100 a que hace referencia, se abonará también durante los tres primeros días de baja en caso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

  4. A efectos del apartado 3.º) del número 1, del presente artículo, se entenderá por misma contingencia a aquellos procesos por Incapacidad Temporal que tengan origen en causas de igual naturaleza. Se considerarán causas de la misma naturaleza aquellas que tengan origen, de forma indistinta, en accidente no laboral o enfermedad común (contingencias comunes)."

Quinto

Que la empresa adeuda al trabajador, en concepto de liquidación, la cantidad de 1.511,34 euros en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2011; 86,80 euros en concepto de parte proporcional de verano de 2012, 629 euros en concepto de parte proporcional de bolsa de vacaciones y

1.507,96 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2011. En total, la empresa adeuda por estos conceptos salariales la cantidad de 3.735,10 euros.

Sexto

Al actor se le abonó en nómina en concepto de prestación por incapacidad temporal a cargo de la empresa en julio de 2010, 127,92 euros (cantidad muy inferior a la pretendida por la parte actora), y se le abonó en concepto de "Retrasos Devengos" en la nómina de septiembre de 2010, 1.400,28 euros. Igualmente consta que en la nómina de junio de 2009 se le abonó por parte de al empresa 521,84 euros en concepto de diferencia de incapacidad temporal.

Séptimo

Que se presentó papeleta de conciliación el 23 de diciembre de 2011, celebrándose el acto de conciliación el 13 de enero de 2012, con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente en su totalidad la demanda presentada por D. Carlos Alberto contra Meliá Hotels International, S. A. y Fondo de Garantía Salarial, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de tres mil setecientos treinta y cinco euros con diez céntimos (3.735,10 euros), cantidad que deberá ser incrementada en un 10% anual a partir del 23 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución. Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por esta resolución, asumiendo las responsabilidades legales que de ella se deriven.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la representación procesal de la parte adversa.

CUARTO

El 30/10/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 23 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos Alberto, formuló demanda, en reclamación de las diferencias entre lo percibido, y lo que, en concepto de complemento del subsidio de incapacidad temporal, que como mejora voluntaria de seguridad social hasta el 100% de su salario, tenía derecho a percibir, al ser titular de una condición más beneficiosa en tal sentido, en el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y julio de 2011, así como de la liquidación fin de contrato, por partes proporcionales de pagas extraordinarias de diciembre 2011 y junio 2012, bolsa de vacaciones, y vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha de cese.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la pretensión relativa al complemento de la prestación básica de incapacidad temporal, basándose para ello en que no acreditó el trabajador la existencia de una práctica empresarial expresiva de su voluntad de reconocer el derecho reclamado como integrante de sus condiciones laborales, y estimatoria de la referente a la condena al pago de la liquidación.

Ambas partes recurren la anterior sentencia.

La suplicación del trabajador se compone de dos motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los hechos probados primero y sexto, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por indebida aplicación de los Arts. 7, 22 y 29 del CCo de Hostelería de la Provincia de las Palmas y por inaplicación de la jurisprudencia que cita en cuanto a la condición más beneficiosa.

El recurso empresarial se estructura en cinco motivos de impugnación.

El primero, de quebrantamiento de forma, con cobijo en el Art. 193.a LRJS, pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por haberse vulnerado el Art. 97.2 LRJS en conexión con el Art. 24 CE .

El segundo y tercero, de revisión fáctica, encauzados a través del Art. 193.b LRJS, persiguen la variación del ordinal quinto, y la adición de un nuevo hecho probado.

Los dos últimos, de censura jurídica, con fundamento en el Art. 193.c LRJS, acusan la conculcación por incorrecta interpretación del Art. 30 de la norma colectiva sectorial de ámbito provincial, y la contravención por aplicación indebida del Art. 29.3 ET .

Cada una de las recurrentes se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Por razones puramente sistemáticas, solventaremos en primer término el motivo de quebrantamiento de forma formulado por la empresa, para a continuación resolver las impugnaciones que en el plano de los hechos plantean ambas recurrentes, y, una vez perfilado el escenario fáctico que hemos tomar como punto de partida, nos adentraremos en el examen de las cuestiones jurídico sustantivas suscitadas, comenzando por la planteada en el recurso del trabajador.

TERCERO

El vicio interno de la sentencia originador de indefensión que se invoca como causa de nulidad de dicha resolución es la insuficiencia de hechos probados al no haberse recogido en el relato judicial el salario convencionalmente garantizado para un empleado de la categoría profesional del actor, por ser dicho elemento fáctico, a juicio de la recurrente, absolutamente imprescindible para poder dirimir tanto en la instancia como en...

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