STSJ Canarias 2186/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:4920
Número de Recurso1198/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2186/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

18/12/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Supermercados Inpescasa SA, representado por el Letrado

  1. Pedro Manuel Rodríguez Suárez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 30/04/14 dictada en Autos nº 470/12 sobre DESPIDO promovidos por Dª Purificacion contra Frutería Las Gavias de Fuerteventura SL, Supermercados Inpescasa SL, Frutafuer Maxorata SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Dª Purificacion, con N.I.F. NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad mercantil codemandada Frutería Las Gavias de Fuerteventura, S.L., dedicada a la actividad de venta de productos de alimentación, desde el 24 de agosto de 2004, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, y con un salario de 1.148,91 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras, ó 38,29 euros brutos diarios.

(Copias del contrato de trabajo, informe de vida labora y hoja de salarios aportadas por la actora como documentos nº 1 al 3 dentro de su ramo de prueba)

Segundo

El 11 de mayo de 2012, Frutería Las Gavias de Fuerteventura, S.L. procedió a comunicar verbalmente a la actora que quedaba despedida. Con fecha 15 de mayo siguiente, la referida sociedad mercantil hizo entrega a la actora de escrito fechado el referido día 11 de mayo, que lleva por rúbrica "Liquidación- Finiquito", en el que se recoge que la causa de la extinción contractual es: "Despido del trabajador. El citado documdento fue firmado por la actora haciendo constar la frase "No conforme". No se ha acreditado que la actora percibiera las cantidades reflejadas en dicho documento.

(Copia de dicho documento aportado por la actora como documento nº 4 de su ramo de prueba)

Tercero

La codemandada Frutería Las Gavias de Fuerteventura, S.L. ocupaba como arrendataria un local sito en la calle Juan XIII, nº 15, Puerto del Rosario. El indicado local fue arrendado a la citada mercantil por su propietario, D. Ruperto, en virtud de contrato suscrito el 6 de octubre de 2005.

(Documento nº 7 de los aportados por la actora dentro de su ramo de prueba)

Cuarto

La industria de comercio de frutas instalada en el referido local la explota desde el mes de mayo de 2012, Supermercados Inpescasa, S.L., quien ha continuado desarrollando en el mismo la actividad que hasta entonces realizaba Frutería Las Gavias de Fuerteventura, S.L., sin que la primera de dichas mercantiles haya firmado contrato alguno con el propietario, a quien se le adeudan varios meses de renta.

(Declaración testifical de D. Ruperto )

Quinto

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de la provincia de Las Palmas (BOP 16 diciembre 2011, Anexo al nº 161)

(Hecho no controvertido)

Sexto

La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores de las empresas codemandadas.

(Hec ho no controvertido)

Séptimo

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 6 de junio de 2012, en reclamación sobre despido, contra Supermercados Inpescasa, S.L., Frutería Las Gavias de Fuerteventura, S.L. y Canariensis, S.L., y celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 5 de julio siguiente, el mismo concluyó con el resultado de "sin efecto", dada la incomparecencia de las referidas empresas al acto de conciliación.

(Copia del acta de conciliación aportado por la actora con su escrito de demanda y obrante en los autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Purificacion frente a FRUTERIA LAS GAVIAS DE FUERTEVENTURA, S.L., SUPERMERCADOS INPESCASA, S.L., CANARIENSIS, S.L., FRUTAFUER MAXORATA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, y CONDENO SOLIDARIAMENTE a FRUTERIA LAS GAVIAS DE FUERTEVENTURA, S.L. y SUPERMERCADOS INPESCASA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, readmitan a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2012, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,29 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (13.152,71 euros), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos.

ABSUELVO a FRUTAFUER MAXORATA, S.L. y CANARIENSIS, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

CUARTO

El 6/11/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 11 de diciembre

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Purificacion, que venía prestando servicios por cuenta de Frutería Las Gavias de Fuerteventura SL, desde el 24/04/04, con categoría profesional de auxiliar administrativo, impugnó judicialmente el despido verbal de que fue objeto por su empleadora con efectos al 11/05/12, dirigiendo su reclamación frente a esta última, así como contra Frutafuer Maxorata SL, Canariensis SL y Supermercados Inpescasa SL, en su cualidad de continuadoras de la actividad de venta de productos de alimentación que venía desarrollando su empresa, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como improcedente, declarando la responsabilidad solidaria de sus efectos de Supermercados Inpescasa SL, por haberse producido una sucesión empresarial al habérsele transmitido la explotación del negocio que regentaba su empleadora.

Disconforme con tal pronunciamiento, Supermercados Inpescasa SA recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el hecho probado primero, y otros tres de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites (aunque por mero error de transcripción en los dos primeros se cita el apartado a), en los que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 416.1ª LEC, así como la contravención por indebida aplicación del Art. 44 ET .

La trabajadora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO
  1. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

      Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

    2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

    3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe...

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