STSJ Canarias 117/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:1861
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "ARAMARK SERVICIOS de CATERING, SLU" contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 333/2012 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la empresa "ARAMARK SERVICIOS de CATERING, SLU" contra D. Eusebio y que en su día se celebró la vista dictándose sentencia con fecha 21 de octubre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado se vinculó a la empresa actora en fecha el 22 de septiembre de 2004 mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de supervisor de explotación y un salario anual de 18.000 euros. Inicialmente, el trabajador prestó servicios en el centro de trabajo de Alapardo, sito en la provincia de Madrid. A partir del mes de agosto de 2006 prestó servicios en Santa Cruz de Tenerife con la categoría profesional de encargado de explotación (folios 263 a 267 y 273).

SEGUNDO

La relación laboral se extinguió en fecha 27 de septiembre de 2011 como consecuencia del despido del que fue objeto el trabajador con fundamento en que "su perfil profesional no se adecua a las necesidades y directrices que la dirección de la compañía pretende impulsar a partir del próximo año fiscal". Ese mismo día, la empresa reconoció la improcedencia de ese despido y puso a su disposición la cantidad de 23.900 euros en concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente hasta el RD 3/2012. En aquel entonces, el trabajador era el director de centro de dos clínicas y supervisaba un colegio y dos guarderías. Su salario bruto anual ascendía en ese momento a 26.792 euros (folios 274, 275 y declaración del trabajador). TERCERO.- En cláusula anexa al contrato formalizado en fecha 22 de septiembre de 2004, se incorporó un pacto de no competencia postcontractual según el cual, una vez concluida la vigencia de aquél, el trabajador no podría "celebrar contrato ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o de limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediterránea de Catering, Ellior, Comertel Rocha, Alessa, etc) ni tampoco crear una empresa ni ser accionista ni administrador de una empresa de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo. En compensación por la no competencia, el trabajador percibirá la cantidad de 115 euros brutos mensuales, a partir de la fecha de este contrato de trabajo, abonados en nómica como "no competencia-concurrencia". El incumplimiento por parte del empleado de las obligaciones asumidas en esta cláusula exigirá la devolución por parte del empleado de todas las sumas pagadas por nómina por esta empresa al empleado desde la fecha del contrato, bajo el concepto de no competencia-concurrencia. Todo ello sin perjuicio de tener que resarcir a la empresa por los posibles daños ocasionados" (folio 265) En ese contrato se fijó como centro de trabajo el sito en la población madrileña de Alalpardo, si bien en la cláusula novena se estipuló de forma expresa la disponibilidad geográfica del trabajador durante la vigencia de toda la relación laboral (folios 78 a 81). CUARTO.- El trabajador demandado vino percibiendo de ARAMARK la cantidad mensual de 115 euros en concepto de plus de no competencia postcontractual (hecho no controvertido y, por tanto, conforme, folios 85 a 194). QUINTO.- Las funciones del trabajador demandado en ARAMARK han sido las propias de un director de centro y consistían en gestionar las operaciones de equipo y cuenta de explotación de los centros que le fueran asignados. Las funciones clave consistían en gestionar integralmente el centro (compras, cobros, facturación, cierre) con el director regional o nacional para lograr beneficios y cumplir con el presupuesto; en mantener los estándares de calidad y prevención de riesgos laborales; en gestionar las actividades del centro para lograr los objetivos del cliente, asegurando el cumplimiento del contrato y el mantenimiento de los estándares de calidad, presentación y servicio, construir y mantener buenas relaciones con el cliente y el consumidor, y en la gestión de equipos de trabajo, asegurándose del cumplimiento de la normativa en materia laboral y de seguridad social y en controlar los horarios y turnos, cargas de trabajo, absentismo y resolver las dudas o consultas relacionadas con la prestación de servicios Desde un punto de vista orgánico y jerárquico, dependía del director regional (folio 84 y declaración del demandado). El actor no tenía atribuida responsabilidad o competencia alguna en materia de contratación o comercial (declaración de Dª Lourdes ). SEXTO.- En ARAMARK SL los diferentes directores de centro de todo el territorio nacional eran convocados a reuniones o convenciones con una regularidad aproximada de un año. El objetivo prioritario de esas reuniones era informar de nuevas normas de actuación, marcar tendencias y estrategias de futuro, campañas comerciales, etc. En alguna de esas reuniones se abordó el repaso de los resultados de los centros de Canarias. El director regional facilitaba la situación económica de cada centro en presencia de los otros directores de centro de Canarias. Los directores disponían de claves de acceso a la intranet de la empresa, donde podían consultar datos relativos al centro que gestionaban (declaración de Dª Lourdes ). SÉPTIMO.-Cuando prestaba servicios en ARAMARK, el trabajador recibió formación regular en materias propias de su perfil profesional, como la gestión de recursos humanos, de calidad, de finanzas, de la materia prima, etc. (declaración del trabajador demandado). OCTAVO.- En fecha 24 de octubre de 2011, el trabajador se vinculó a la empresa SERUNIÓN SA mediante un contrato de duración determinada con la categoría profesional de jefe de sección de tiendas y almacenes. El objeto de ese contrato consistió en la gestión y coordinación del centro hospitalario Residencia La Colina, sito en Santa Cruz de Tenerife (folios 21, 33 y 268 a 270). NOVENO.- En SERUNION SA el actor desarrolla funciones similares a las que desempeñaba en ARAMARK. En concreto, se encarga de la dirección del centro hospitalario Residencia La Colina. Este centro fue explotado en su momento por ARAMARK, pero ya era titularidad de la empresa SERUNION SA cuando el actor se vinculó a esta última empresa (declaración del demandado). DÉCIMO.- ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL se constituyó en fecha 20 de julio de 1993 con una duración indefinida. Su amplísimo objeto social comprende el negocio de servicio de comidas para colectividades (folios 196 a 210). UNDÉCIMO.- SERUNION SA se constituyó en fecha 25 de junio de 1990 con una duración indefinida. Su objeto social comprende los servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas o privadas; la venta y suministro de productos alimenticios preparados, cocinados y envasados; la distribución de productos de alimentación y comercialización, etc. (folios 214 a 230). DUODÉCIMO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 8 de febrero de 2012, concluyendo el acto celebrado el día 28 de febrero de 2012 con el resultado de "sin avenencia" (folio 14).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU contra D. Eusebio y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la empresa demandante, "ARAMARK SERVICIOS de CATERING, SLU", para la que prestara servicios D. Eusebio entre los días 22 de septiembre de 2004 y 27 de septiembre de 2011 con la categoría profesional de Supervisor de Explotación, la cual, una vez el actor fue contratado el día 24 de octubre de 2011 por una empresa de la competencia, concretamente "SERUNIÓN, SA", interesaba que se condenara a éste a reintegrarle la cantidad total de 9.686,84 #, percibida por el trabajador demandado durante la vigencia del contrato en concepto de plus de no competencia, más el interés legal del dinero.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente dada su interconexión) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico...

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