AAP Jaén 191/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:84A
Número de Recurso305/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUTO N° 191

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS . D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Junio de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el n° 195 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia n° 305 del año 2015, a instancia de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Francisco Romero Romero, contra Dª Virtudes, representada en la instancia por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo y en esta alzada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Joaquín Ruiz de Adana y Bellido.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Martos, con fecha 7 de Julio de 2014 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Martos y en fecha 7 de Julio de 2014, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la ejecutada Doña Virtudes continuando con la ejecución hipotecaria despachada frente a la misma por Caja de Ahorros de Jaén, Barcelona y Madrid. Corresponde a la ejecutada abonar las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, Dª Virtudes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Seguido incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria instada por Caja Rural, se dictó auto desestimatorio al considerar no aplicable la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo en cuanto a la introducción de una nueva causa de oposición como es la existencia de cláusulas abusivas ( art. 695.1.4 LEC ), lo que resuelve la juzgadora considerando que sólo tiene cabida cuando el préstamo tiene por objeto la adquisición de vivienda habitual, por lo que no siendo éste el caso, en tanto la hipoteca constituida en 2004 y ampliada y novada el 25 de febrero de 2011 no fue concertada para la compra de la vivienda habitual, ya que la finca hipotecada es distinta del domicilio de la ejecutada y la adquirió en 1995, pesando además sobre la misma otra hipoteca de Cajasur de diciembre de 2000, por lo que se infiere que se ha concertado el préstamo para obtener financiación con fines distintos a su adquisición, por lo que no entra en el examen de las cláusulas abusivas alegadas, se interpone recurso de apelación por la ejecutada, alegando que la modificación operada por la Ley 1/2013 en la LEC y LH es aplicable a todos los procesos de ejecución hipotecaria, aun cuando algunos beneficios concretos sólo procedan cuando se trate de la vivienda habitual del deudor, siendo éste el supuesto de autos, al no ser propietario de dos casas en la misma calle sino de una sola obedeciendo el cambio de numeración al paso del tiempo, reiterando la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, al haberse impagado menos de tres cuotas mensuales cuando se hace uso de tal facultad, de la cláusula sexta que fija un interés de demora del 23% y de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo inicial y sexta de la novación modificativa, al establecer primero un suelo del 3,50% y un techo del 12% y después con la novación un suelo del 4,50%, debiendo acordarse el sobreseimiento de la ejecución condenando a la entidad ejecutante al pago de las costas. Se opone la entidad ejecutante, alegando la extemporaneidad del incidente al haberse presentado pasado un mes a contar desde la publicación de la ley 1/2013 (disposición transitoria cuarta ), y subsidiariamente, que no siendo un préstamo de consumo ni para la adquisición de vivienda habitual, no son abusivas las cláusulas denunciadas, habiendo dejado de pagar la ejecutada muchas más de tres cuotas a la declaración de vencimiento anticipado, por lo que debe continuar la ejecución.

Segundo

Ha de resolverse en primer lugar sobre la extemporaneidad del incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria, planteado cuando la finca hipotecada había sido subastada y se había practicado la correspondiente liquidación de intereses y la tasación de costas de los que se había dado traslado a la ejecutada para su impugnación, en tanto la entidad apelada lo expone al inicio de su escrito como argumento para sostener que no se debió tramitar ni resolver dicha oposición y, en consecuencia, aunque no lo añade, ello conllevaría la posible inadmisión de este recurso. Pues bien, el art. 7de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social ("B.O.E.» 15 mayo) (Vigencia: 15 mayo 2013)introdujo en el art. 557 LEC con el número 7º una nueva causa de oposición a la ejecución, el carácter abusivo de una cláusula contractual, si bien con el condicionante de que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4° LEC ): "Enlos procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible"). La Disposición Transitoria Cuarta de dicha ley permite que ello puede hacerse aun después de haber transcurrido el plazo de oposición a través del incidente extraordinario que prevé, y habiendo considerado la jurisprudencia comunitaria que el examen de abusividad debe hacerse en cualquier momento del proceso, sea cual fuese el procedimiento, ejecutivo o declarativo, y sin necesidad que se alegue por los ejecutados, ha de concluirse en la validez del examen de abusividad del préstamo que se estaba ejecutando, encontrándose el proceso en la fase de impugnación de liquidación de intereses y tasación de costas, pendiente la adjudicación de la vivienda embargada, y ello a la luz de la normativa de protección de consumidores y jurisprudencia comunitaria, y estando ya vigente la Ley 1/2013, examen que no se hizo al momento del despacho de la ejecución ni con posterioridad dentro del plazo de oposición, pues ni siquiera estaba vigente la normativa antes citada, ahora bien, ello no veta este control a posteriori. Por tanto, el momento procesal es irrelevante al poder examinarse en cualquier momento incluso de oficio, lo que así sea venido resolviendo por esta Audiencia Provincial -autos de 15 de julio de 2013 (sección 2ª), 6-02-2014 ó 14-5-2014 (Sección 1ª), entre otros-recogiendo lo que había venido declarando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, y en las más recientes de 21 de febrero y 14 de marzo de 2013. Conforme a la jurisprudencia comunitaria el Juez nacional deberá proceder de oficio a apreciar, aun cuando nadie lo alegue, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, tanto aplicando la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como la normativa nacional de protección de los consumidores, y, proceder a subsanar el desequilibrio existente entre ambos tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios. Así, la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 declaró expresamente la obligación del Juez nacional de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales contenidas en un contrato de crédito con garantía hipotecaria, y ello aun cuando no lo haya alegado el deudor ejecutado. Asimismo, la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013 (caso Banif Plus Banck Zrt y los Sres. Csipai ) en el mismo sentido declaró que el Juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las normas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales. Como consecuencia de dicha jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 9 de mayo de 2013, se pronunció...

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