ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:251A
Número de Recurso10372/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2015 , declarando haber lugar, parcialmente a los recursos interpuestos contra el auto de fecha 28 de enero de 2015, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , por la Acusación Particular POLITEIA (Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos) y por D. Amadeo , D. Erasmo , Dña. Constanza , Dña. Melisa , Dña. Agueda , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Artemio , Dña. Leocadia , D. Hernan , D. Ramón , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , D. Ángel Jesús , ASSISTANCE AUX VICTIMES DES CONFLITS EN AFRIQUE CENTRALE (A.S.B.L.), ORGANIZATION FOR PEACE, JUSTICE AND DEVELOPMENT IN RWANDA, PRO JUSTITIA, FEDERACIÓN DE COMITÉS DE SOLIDARIDAD CON EL ÁFRICA NEGRA DE ESPAÑA (FEFCOSANE), AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, AYUNTAMIENTO DE MANRESA, AYUNTAMIENTO DE NAVATA, DRETS HUMANS DE MALLORCA, CENTRE DE RECURSOS PER LA PAU 1 LA SOLIDARITAT (CEDRE), D. Eugenio , D. Lucas , D. Víctor , Dña. Eugenia , Dña. Rosana , Dña. Caridad , Dña. Magdalena , AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, NUM005 , Dña. Angelica , D. Doroteo , Dña. Julieta , D. Laureano , GENERALITAT DE CATALUNYA, NUM006 , D. Virgilio , Dña. Africa , NUM007 , NUM008 , SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS, GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA IDEFENSA DE LA NATURALEZA, AJUNTAMENT DE TREMP, y por POLITEIA, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 28 de enero de 2015 , confirmado por auto de fecha 27 de marzo de 2015, en que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los procesados Clemente , Isidro , Rubén , Pedro Francisco , Diego , Joaquín , Sergio , Agapito , Emilio , Luis , Jose Carlos , Arturo , Florencio , Obdulio , Luis Antonio , Casimiro , Ildefonso , Sabino , Abilio , Esteban , Martin , Carlos María , Borja , Hilario , Santiago , Alejo , Ezequias , Nazario , Jesús Manuel ; y el sobreseimiento definitivo respecto a Cosme , Justino , Jose Manuel , Benigno , Herminio , Saturnino , Candido , Jacinto , Gotico , Alejandro y Felipe .

SEGUNDO.-Contra esta resolución por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en representación de POLITEIA, se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del art. 241.1 de L.O.P.J ., adhiriéndose a dicha petición los restantes recurrentes en casación. Alega el Sr. Fernández Estrada que la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 , vulnera una serie de derechos fundamentales del artículo 53.2 de la Constitución Española , en concreto el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, a una resolución motivada, a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a la imparcialidad judicial.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación y dijo: "... No puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o autos de la Sala Segunda no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

1) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2) Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

3) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso y que ya han encontrado respuesta en la sentencia."

... El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dichas supuestas infracciones casacionales, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala. Se basa para ello un argumento coincidente con los ya utilizados en el recurso y desestimados en la sentencia. Por todo ello interesa la desestimación del incidente de nulidad interpuesto".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal del incidente de nulidad, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 551/2015 dictada en casación, considerando como derechos fundamentales supuestamente vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la imparcialidad, ya invocados en el recurso de casación y cuya vulneración ha sido razonablemente rechazada por la sentencia, insistiendo en los mismos argumentos.

El incidente de nulidad de actuaciones alega su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala, especialmente en lo relativo a la naturaleza especial de la modalidad de sobreseimiento establecido en la L.O. 1/2004.

En relación con el criterio de esta Sala referido a la modalidad de sobreseimiento establecido en la L.O. 1/2014, la sentencia ahora impugnada reitera lo ya resuelto por unanimidad por el Pleno de esta misma Sala en las SSTS de 6 y 8 de mayo de 2015 . Sin embargo la parte proponente del incidente se muestra especialmente crítica. En primer lugar carga contra la Ley Orgánica 1/2014, denunciando su pésima técnica legislativa, y estimando que "la decisión del Legislador responde fiel al mecanismo del fraude", a través de un "tosco quebranto" del ordenamiento jurídico. Elevar el tono de la descalificación del Legislador, no otorga la razón a la parte recurrente, pues sigue sin expresar en que medida la adopción de un criterio bastante generalizado en el ámbito del derecho comparado vulnera necesariamente la Constitución Española. Jurisdicción Universal no implica obligatoriamente persecución universal por parte de un Estado concreto, por lo que respetando los criterios básicos de esta modalidad de jurisdicción, la necesidad de solicitar la extradicción de cualquier responsable de cualquier delito de esta naturaleza, no forma parte del "ius cogens".

En segundo lugar carga el recurrente contra esta Sala, que según el incidente "ni descubre ni corrige el fraude" del Legislador, califica de "ficticia" la motivación de nuestra resolución, considera que la sentencia incurre en un "disparate manifiesto", etc., etc. Mas que un incidente de nulidad el escrito parece utilizarse como una vía de manifestar el profundo desacuerdo del recurrente con la reforma legal operada por la L.O. 1/2014. Una reforma que esta Sala ha acatado respetando el principio de legalidad, por no apreciar sus miembros en el Pleno celebrado al efecto que incurra en inconstitucionalidad, con independencia de la opinión personal que pueda mantenerse en relación con el criterio adoptado por el Legislador.

El único argumento nuevo que puede apreciarse en el escrito que formula el incidente de nulidad, es la referencia al Código de Derecho Canónico (folio 12), en cuyo canon 218 se establece la suprema y plena potestad de jurisdicción sobre la Iglesia Universal para el "Romano Pontífice". Pero es indudable que esta norma, de naturaleza espiritual y ámbito religioso, ni tiene relación alguna con la cuestión aquí planteada ni puede incidir en la alegada inconstitucionalidad de la L.O. 1/2014.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo único que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de POLITEIA, contra la sentencia dictada por esta Sala num. 551/2015, de 24 de septiembre . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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