ATS 33/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:157A
Número de Recurso1671/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 7/2015 dimanante de las Diligencias Previas 4198/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 2015 , en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y multa de 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leonardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los tres motivos, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, se invoca la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero, aunque se invoca como motivo formal la falta de claridad en los hechos probados, en realidad sostiene que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin pruebas. En el motivo segundo, sin cita de "documento" alguno, insiste en la falta de prueba de cargo respecto a la droga hallada en el vehículo estacionado, y añade que hay irregularidades en la cadena de custodia, pues no consta a qué hora se pesó la sustancia incautada en una farmacia y faltan firmas de agentes en el atestado, existiendo lagunas en el itinerario que siguió la droga con la consiguiente fractura de la cadena de custodia. En el motivo tercero, sin referencia al caso concreto, vuelve a insistir en la ausencia de prueba y considera también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado sobre la 1:40 del 26 de septiembre de 2014 hallándose en determinada plaza de la ciudad de Barcelona vendió por 5 euros a Sixto marihuana con un peso neto de 0,603 gramos y una riqueza del 6,6 %, sustancia que guardaba en el interior de un calcetín bajo la rueda delantera izquierda de un vehículo estacionado a escasos metros, en cuyo interior se hallaron además otros tres envoltorios de MDMA con un peso neto de 0,910 gramos y una riqueza del 79 %, y cinco envoltorios de marihuana con un peso neto total de 2,998 gramos con una riqueza del 6,6 %; sustancias "que el acusado poseía para su distribución a terceros".

    Frente a lo sugerido en el recurso, existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. La afirmación expresada en la sentencia de que se aportó prueba suficiente para acreditar los hechos imputados, no es arbitraria o caprichosa, sino que se apoya sólidamente en las pruebas de que se dispuso; concretamente aquí hay que tener en cuenta que se dispuso de la declaración en el acto del jucio del propio comprador que confirmó que le compró al acusado marihuana y que pagó por ella 5 euros, y además la declaración coincidente y firme de los tres agentes de la Guardia Urbana, que vieron la transacción e intervinieron y que observaron cómo el acusado, agachado, manipulaba en la rueda de un vehículo estacionado, donde después de la transacción los agentes hallaron el calcetín que contenía los envoltorios. El acervo probatorio se completa por el informe pericial toxicológico obrante a los folios 54 y 55.

    Ninguna irregularidad se observa no obstante respecto a la cadena de custodia. Consta en el atestado que la droga fue pesada menos de una hora después de su incautación y coinciden el número de envoltorios intervenidos con los que fueron después objeto de análisis, siendo las diferencias de pesos mínimas y razonables, teniendo en cuenta la precisión de las balanzas utilizadas en los laboratorios de análisis. Declararon además en el juicio los agentes que encontraron la droga, la pesaron, y consta que es la misma que después se entregó a los responsables de Farmacia, y que hasta ese momento estuvo debidamente custodiada y depositada en las dependencias policiales, oportunamente identificada. No existe duda ninguna.

    Con relación al respeto de la cadena de custodia, la Sala de instancia destaca que no existe constancia alguna de una supuesta ruptura de la misma y que la documental y pericial acreditan que el alijo intervenido es el mismo que se remitió a Farmacia. El recurrente enumera y se apega, pues, a una serie de datos supuestamente irregulares para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial; cuando, en realidad, tales defectos o irregularidades, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por el acusado, que le fue ocupada inicialmente y posteriormente remitida al laboratorio oficial.

    Por consiguiente, no cabe acoger la argumentación ofrecida en el recurso, para negar valor probatorio al informe analítico relativo a la sustancia objeto de este procedimiento. En definitiva, ninguna duda albergó la Sala de instancia ni alberga esta Sala de casación respecto a que la sustancia finalmente analizada, era la que tenía a su disposición el acusado aquí recurrente.

    El principio in dubio opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas (por todas, STC 147/2009, de 15 de junio ; y STS 277/2013, de 13 de febrero ).

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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