ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:228A
Número de Recurso2226/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Patricia y Dª Purificacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 552/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 163/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. José Ramón Cervignon Ruckauer, en nombre y representación de Dª Patricia y Purificacion , presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2014, personándose ante esta Sala, como parte recurrente. El Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con la misma fecha manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, cuya tramitación viene ordenada por el artículo 249.1.8ª LEC por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un único motivo:

    - Infracción del contenido de los artículos 3 , 396 y 1258 del C. Civil y los artículos 1 , 7 , 12 , 17 , 18 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija "que cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la Comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del derecho". Cita en apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 , 15 de noviembre de 2010 , 28 de septiembre de 2012 y 25 de febrero de 2013, y entiende que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución la denegación de un acceso independiente a través de elementos comunes a la finca fondo resto matriz supone una vulneración de la doctrina citada.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos probados ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ).

    Los hechos de los que parte la recurrente en su presente recurso es la autorización unánime para segregar o agrupar acordada por unanimidad en la Junta de propietarios de fecha 8 de junio de 1995, y en consecuencia considera que la denegación de la Comunidad de Propietarios acordada en Junta de 2 de noviembre de 2011, infringe la Ley y los estatutos, ya que se opone a la autorización para segregar concedida por unanimidad mediante un acuerdo que además de haber pasado a formar parte de los Estatutos, con modificación del título constitutivo dada su unanimidad debe ser interpretado en el sentido de que existe la obligación implícita de otorgar autorización para la apertura de un acceso independiente a la nueva finca segregada y constituida registralmente como finca independiente ( art. 7 , 12 y 17 de la LPH en relación con el artículo 1258 del C.Civil ).

    Pero en la argumentación del recurso de casación se elude que la Audiencia Provincial analizando el supuesto concreto y en virtud de la prueba practicada declara que en le presente procedimiento no se discute la conformidad de la segregación conocida y consentida por la Comunidad, sin modificar los nuevos coeficientes, el coeficiente actual de los locales existentes, sino el alcance de ésta, y así del acuerdo de la Junta de 8 de junio de 1995 que sirve de base a la reclamación efectuada, se extrae que la autorización concedida no puede extenderse a lo pretendido por la parte ahora recurrente por cuanto de su contenido que además de no indicar si quiera el número de locales no se extrae circunstancia alguna que pudiera sugerir siquiera indiciariamente la apertura de una puerta de acceso desde el portal, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la comunidad debe facilitar al propietario de la finca segregada, la apertura de un acceso directo e independiente, cuando el hueco no afecte a la seguridad del edificio ni a su estructura general ni se perjudican los derechos de los demás propietarios, este deber de "facilitación" constituye la plasmación de la denominada "normal tolerancia" que en modo alguno se concreta en este caso, pues no puede ser implícitamente autorizado lo que en ningún modo se previó, por desconocimiento objetivo del número de locales a segregar y por el compromiso que en materia de seguridad conlleva la apertura de una puerta desde el portal para un local del que se ignora si es o no abierto al público entre otras relevantes circunstancias . Ante tales hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el interés casacional resulta inexistente, pues sólo previa modificación de las circunstancias concurrentes a las que atiende la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica, podría la Jurisprudencia invocada afectar al fallo de la sentencia recurrida.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre segregación de local y acceso independiente al local segregado, sólo influiría en el fallo si se eluden los hechos probados, porque el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida es de una falta de determinación del número de segregaciones así como precisamente el de obras que afectan a la seguridad, estabilidad y estética del edificio.

    Las razones que justifican la flexibilidad de las exigencias normativas, en los supuestos en los que las obras se ejecutan en locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, se centran en "facilitar el desarrollo de la actividad comercial que se llevará a efecto en el inmueble", circunstancia que en el presente caso resulta desconocida y no concurre en el caso que se examina, ( Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011, rec nº 527/2008 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia y Dª Purificacion , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 552/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 163/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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