STSJ Comunidad de Madrid 534/2015, 11 de Noviembre de 2015
Ponente | EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2015:13904 |
Número de Recurso | 671/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 534/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0009885
Recurso de Apelación 671/2015
Recurrente : DURAN JOYEROS SA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Recurrido : AGENCIA TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Apelación nº 671/2015
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 534
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 671/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de DURÁN JOYEROS S.A contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid de 20 de Mayo de 2015, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.215/2015, siendo parte apelada la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid representada y defendida por el Abogado del Estado .
Con fecha 20 de Mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 215/2015 cuya parte dispositiva acordaba haber lugar a la autorización inaudita parte en el domicilio de la entidad Durán Joyeros S.A instada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Tributaria y sin notificación alguna a la mercantil demandada en su domicilio del clle Goya 19 para que se sometan a la inspección que se realizará el día 28 de Mayo de 2015 en horario diurno desde las 9 horas hasta las 20 y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente y a los efectos de que la Inspección de los tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Presupuestaria en los artículos 142 y ss en el seno del procedimiento administrativo de comprobación e investigación tributaria de alcance general existente en relación con el contribuyente al objeto de poder recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes etc debiéndose permitir la entrada al personal autorizado, debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, de tal modo que no se produzcan más limitaciones al Derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Identificando a los funcionarios de la Agencias Tributarias autorizados por ella con el cargo que desempeñan.
la representación de las mismas ha interpuesto contra dicha Auto recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 10 de Noviembre de 2015 teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se interpuso por la representación de la entidad recurrente contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid de 20 de Mayo de 2015, que considerando que concurrían en el presente caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para permitir la entrada en domicilio, acordó autorizar la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en el domicilio de la entidad recurrente el día 28 de Mayo de 2015 en las condiciones estipuladas en el mismo.
El Auto de instancia consideró cumplidos tales requisitos porque entendió que la Administración había justificado la necesidad de entrada en domicilio.
La parte actora alega, en esencia, que es una medida excepcional, por lo que debe acreditarse su necesidad en el sentido de que sólo será viable cuando la Administración carezca de cualquier otro medio a su alcance para lograr el fin perseguido por la actividad administrativa y recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al efecto. Afirma que el Auto carece de la motivación exigida por tal doctrina sin valorar la urgencia, necesidad y urgencia de la medida que autoriza ni siquiera en la modalidad in aliunde. Afirma que la recurrente estaba incluida en el Plan de Inspección desde el 6 de Febrero de 2015 pero no fue hasta tres meses y medio el día 19 de Mayo cuando se solicitó la autorización judicial para llevarla a cabo. Falta una verdadera ponderación judicial sobre los intereses enfrentados. Tampoco se aportó documentación en que apoyar la posible existencia de un delito o las irregularidades administrativas por lo que falta base real y la solicitud es infundada. Invoca la falta de proporcionalidad de la medida en relación con otras inspecciones de la recurrente en otras ciudades y fue excesiva la actuación inspectora incautando documentación que no está relacionada con la actuación inspeccionada. La Inspección entró sin la presencia del Secretario Judicial o del Juez invocando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Abogado del Estado alega, en esencia, que el Auto expone el alcance del examen de legalidad que pueden hacer en este ámbito y en cuanto a la justificación se remite a la invocada por la Administración pero en la solicitud se reflejaba la misma y se acompañaba la orden de carga en plan de inspección y la solicitud de la Delegada Especial . La autorización se fundó en la obtención de datos con transcendencia tributaria en orden a determinar la existencia de irregularidades administrativas o penales cuando hay indicios, está justificada la solicitud inaudita parte incluso antes de obtener la negativa de la empresa dado el riesgo de destrucción u ocultación . Añade que no es precisa la intervención del Secretario Judicial según los artículos 142 y 113 de la LGT ni ha existido extralimitación en los términos en que se autorizó. SEGUNDO . En primer lugar diremos que la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su Sentencia de 17 de enero de 2000 ( RJ 2000\264) cuando afirma «.. debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997\560], 25 de abril [ RJ 1997\3273 ] y 6 de junio [ RJ 1997\5183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 1998\3230] y 15 [ RJ 1998 \5053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 1998\6257] )».
Y poner en relación este criterio con el manifestado, también, por el mismo Alto Tribunal cuando afirma " En su Sentencia el Juez a Quo da una interpretación fáctica y jurídica, esta última no se rebate, de que el contrato existe y es válido e irrefutable, sin que se acredite error alguna en la misma y ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 1999\7862 ], 6 de octubre [RJ 1999\8541 ] ó 19 de noviembre de 1999 [RJ 2000\1366 ], 22 de enero [RJ 2000\989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 2000\1002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 1999\1336 ], 27 de marzo, 17 de mayo [RJ 1999\7252 ], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\9659 ], 22 de enero [RJ 2000\989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 2000\6259], etc.)".
Trasladando este criterio a la resolución que nos ocupa, esta Sala debe valorar si la autorización concedida está suficientemente fundada según los elementos que se sometieron al examen del Juzgador de instancia al formular la solicitud, desde una interpretación de si era urgente la inspección, si estaba justificada la necesidad de autorizar, y proporcional de conformidad a las normas que regulan el ejercicio de tal competencia por parte del Juez de instancia en el examen de la correlación entre la solicitud y su autorización .
En el Auto 208/2007 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirmaba con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal :
"4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero, FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga...
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