SAP Valencia 199/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2015:3428
Número de Recurso209/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000209/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 199

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001275/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MAPFRE EMPRESAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE SELMA ILLUECA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra como demandante - apelado/s Millán, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN PARDO UNCIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 23 de enero de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Millán que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad MAPFRE EMPRESAS SA que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA Mª GARRIGOS SORIANO, a pagar la cantidad de 87.522'80 # QUE devengara intereses legales que serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con imposición de las costas a la parte demandada con declaración de temeridad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para resolver al haber sido designada la magistrada ponente miembro de la Junta Electoral Provincial y tener que compatibilizar dicha designación con sus funciones jurisdiccionales desde la constitución de dicha Junta hasta la fecha que establece la LOREG, aún no transcurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la aseguradora demandada MAPFRE Empresas S.A. que alega incorrecta aplicación del Art. 38 de la LCS y no vinculación al peritaje de Nova Peritia, al no haberse aplicado correctamente el procedimiento previsto y al no ser aplicable dicho procedimiento; errónea valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento correcto del procedimiento del citado Art. 38; errónea valoración de la prueba en cuanto al régimen fiscal aplicable a la actora en orden al IVA; incorrecta aplicación del Art. 130 de la ley que regula el IVA; e incorrecta aplicación del Art. 20 y 38 de la LCS, exponiendo en su escrito las respectivas alegaciones que sustentan cada motivo.

La parte actora apelada defendió la tesis de la sentencia con sus propios argumentos que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Esta Sala, tras revisar las respectivas posturas y pretensiones deducidas por ambas partes, y la prueba practicada, acepta íntegramente la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución de instancia, que ya valora y analiza con máximo detalle todos los motivos de discrepancia de la aseguradora recurrente.

El artículo 38 de la LCS señala : "Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el articulo 16 al asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18 cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero. El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.".En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable".

El Artículo 18 dispone:

"El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las

investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado."

En interpretación de esta norma citamos la STS de 29 de junio de 1992 que destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro :" El artículo citado admite dos modalidades en el procedimiento para conseguir el mismo resultado, con la intención, además, de no dejar a la voluntad de una de las partes la constitución y el desarrollo del procedimiento, según que cada parte designe un perito, con posibilidad en caso de desacuerdo entre los peritos, de que intervenga un perito tercero, nombrado por las partes o judicialmente, o, según que una de las partes no haga la designación inicial que le incumbe, en los plazos establecidos, como ocurrió en el...

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