SAP Madrid 409/2015, 17 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE |
ECLI | ES:APM:2015:16861 |
Número de Recurso | 669/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 409/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0159073
Recurso de Apelación 669/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1394/2009
APELANTE: ANÁLISIS DE ACTIVOS, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO: D. Juan Francisco
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR
D. Arcadio
PROCURADOR: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO
GRÚAS CASTELLANAS, S.A. (GRUCASA)
SENTENCIA Nº 409
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1394/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, ANÁLISIS DE ACTIVOS, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI y defendida por Letrado, y de otra, como apelados- demandados, D. Arcadio, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO y defendido por Letrado, D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR y defendido por Letrado, y GRÚAS CASTELLANAS, S.A. (GRUCASA) ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2012 . VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de
2012, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que estimando en parte la demanda presentada por Análisis de Activos, S.L., contra Grúas Castellanas, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 60.733,62 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absolviendo a Don Arcadio y Don Juan Francisco de las pretensiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado
en virtud de demanda presentada por ANÁLISIS DE ACTIVOS, S.L., frente a D. Arcadio (Arquitecto Superior),
D. Juan Francisco (Arquitecto técnico) y GRÚAS CASTELLANAS, S.A. (Constructora), en la que, con fundamento en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), se interesaba se dictase sentencia en virtud de la cual se declarase que en la vivienda de su propiedad, sita en Sotogrande (San Roque), AVENIDA000 NUM000, parcela NUM001, cuya construcción le había sido encargada a los codemandados, existen vicios de construcción con carácter ruinógeno imputables a la deficiente ejecución de la construcción y, como consecuencia de ello, se condenara solidariamente a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades: 229.234,43 #, por daños emergentes; 40.915,24 #, como indemnización por los gastos que se ocasionarían al tener que abandonar la vivienda durante el tiempo que duren las obras; 15.000 #, en concepto de daños morales; intereses y costas del procedimiento.
Con fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda.
Considerando, como se alegó, que la recepción y el certificado final de la obra se produjo el 22 de octubre de 2003 y que hasta el año 2007 ninguna reclamación, y respecto a defectos que la propia actora admitió que aparecieron inmediatamente después de la entrega, se realizó a D. Juan Francisco (Arquitecto Técnico), la citada resolución declaró prescrita la acción dirigida frente al citado demandado. Igualmente, y estando conformes los litigantes en los defectos, la sentencia en relación con la causa de aquéllos, concluyó, valorando especialmente la prueba pericial practicada a instancia del Arquitecto Superior (dictamen Arquitecto Superior y dictamen de Geólogo) que los defectos reclamados tenían su causa en una defectuosa ejecución que no le era imputable más que a la Constructora demandada, sin que, en ningún caso, al codemandado cuya responsabilidad no había prescrito le pudiera ser exigible una responsabilidad por un estudio geotécnico, que de tener algún error, había sido encargado por la demandante. En orden a la cuantía de la indemnización, la sentencia valoró la reparación de los defectos en la cantidad de 60.773,62 #, atendiendo nuevamente a las periciales practicadas a instancia del codemandado, rechazando la procedencia de cualquier otra indemnización.
La sentencia parcialmente estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante en la primera instancia, pretendiendo la íntegra estimación de la acción ejercitada.
Tras una reiterada lectura y un repetido análisis del escrito de apelación, en el que se echa en falta una mayor claridad en su exposición y objeto, entiende la Sala que, excluyendo los extensos párrafos con transcripciones doctrinales y citas jurisprudenciales, las razones por las que, al parecer, se discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora "a quo" son: Bajo el epígrafe "INFRACCIONES PROCESALES":
Falta de motivación de la sentencia y ausencia de declaración de hechos probados. Dentro de este apartado incluye la recurrente: No delimitación de hechos controvertidos; Defectos en la práctica de la prueba al no acomodarse a las previsiones legales; falta examen responsabilidad Arquitecto técnico y de razonamiento de la conclusión; Disconformidad con la valoración de la prueba y relación de hechos que, a su juicio, deben declararse probados; falta justificación condena a Constructora.
Falta exhaustividad. Incongruencia de la sentencia por no examinar la responsabilidad del Arquitecto Técnico en sus diferentes vertientes.
Bajo el epígrafe "INFRACCIONES MATERIALES"
No prescripción de la acción: existencia de daños continuados.
Indebida e inadecuada interpretación de las reglas sobre la carga de la prueba. Existencia de presunción iuris tantum: probados los defectos, queda dispensada de prueba, siendo los codemandados los que deben probar su falta de responsabilidad.
Inadecuada interpretación de la función del primitivo estudio geotécnico del terreno o subsuelo.
Responsabilidad Arquitecto Técnico
Responsabilidad Arquitecto Superior.
Responsabilidad Arquitecto Superior como Director de la Obra.
Deslinde responsabilidad entre Arquitecto Técnico y Arquitecto Superior.
Aplicación de las reglas de la solidaridad propia.
Aplicación de las reglas de la solidaridad impropia.
Procedencia de la indemnización de los "daños colaterales".
Infracción de las normas y criterios interpretativos sobre la imposición de costas.
La totalidad de las alegaciones comprendidas en el epígrafe "INFRACCIONES PROCESALES", van a ser, ya se anticipa, totalmente desestimadas.
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Conforme a una reiterada jurisprudencia, por todas, y por citar de las más recientes, STS 4 de marzo de 2015, "La exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. Así lo declaran las sentencias de esta Sala núm. 294/2012, 18 de mayo y 40/2015, de 4 de febrero, con cita de otras anteriores, y así ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en sentencias como la STC número 101/92, de 25 de junio " .
Partiendo de esa doctrina, basta una mera lectura de la sentencia objeto del recurso para rechazar, desde luego, la falta de motivación que se le achaca a la resolución combatida.
La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar, conforme a los escritos de demanda y respectiva contestación, la responsabilidad de cada uno de los codemandados, en su caso, en los defectos, respecto de los cuales hay conformidad, existentes en la vivienda cuya construcción encargó la actora a aquéllos. La demandante, ahora recurrente, entendía, según su escrito rector del procedimiento, que la causa de los defectos se encontraba en que el proyecto elaborado por el Arquitecto Superior se había realizado atendiendo a un informe erróneo, no obstante redactado a instancia de la propia actora, según el cual el suelo existente bajo la...
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