SAP A Coruña 441/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3388
Número de Recurso550/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00441/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 550/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 361713

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 24 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 441/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 550/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 3617/13, sobre "Cumplimiento de contrato y Reclamación de cantidad" siendo la cuantía del procedimiento 10.711,84 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ezequias, representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Brandaríz; como APELADO: DON Leon, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 2 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Brandadríz, en nombre y representación de don Ezequias, contra Don Leon, y absuelvo al demandado, con imposición de costas al actor. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo que debe ser examinado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que pretende el pago de la parte del precio adeudada por la obra que contrató el demandado, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1, en relación con los arts. 216 y 412, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la sentencia apelada aprecia la existencia de una serie de defectos en la máquina objeto de contrato, fabricada por el demandante, que no fueron alegados en la contestación a la demanda y se introdujeron novedosamente en el acto del juicio.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006, 26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En este caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, como es la recurrida, no pueden tacharse en principio de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, en el que la parte demandada alegó, como fundamento de su contestación a la demanda, la excepción "non rite adimpleti contractus" y solicitó la desestimación íntegra de la demanda, por entender que el inadecuado cumplimiento de la obligación que incumbe al actor como contratista le impide exigir cuando menos el pago parcial del precio de las obras reclamado en la demanda y que resta por abonar al demandado, siendo así que los defectos esenciales de la máquina fabricada por el actor, que supuestamente impiden su adecuado funcionamiento para el uso al que estaba destinada, fueron alegados de forma pormenorizada y clara en la contestación a la demanda, para fundamentar dicha excepción, y que tales defectos coinciden sustancialmente con los apreciados en la sentencia apelada para desestimar la demanda, con independencia de que el resultado de la prueba pericial y testifical practicadas en el acto del juicio haya permitido precisar el alcance de las deficiencias observadas con mayor detalle y amplitud, o apreciar la existencia de otras anomalías inicialmente no mencionadas, pero que constituyen meras consecuencias accesorias o complementarias de un mismo incumplimiento contractual, sin alterar de modo relevante la causa de pedir que sustenta la demanda y los términos del debate procesal. Por ello, es claro que la sentencia apelada, al desestimar en su integridad la acción ejercitada por ese incumplimiento negocial del actor que fue objeto de controversia en el pleito, acogiendo la excepción alegada, resuelve en su plenitud y en sentido desfavorable para esta parte todas las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda, sin que le haya causado indefensión alguna. En consecuencia, el expresado motivo de recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de apelación que procede examinar por razones formales, pese a la asistemática y reiterativa exposición de los fundamentos del recurso contenida en el escrito de interposición, es el que alega la incorrecta formulación de la excepción "non rite adimpleti contractus", al haberse opuesto únicamente por vía de excepción y sin plantear reconvención, ejercitando la acción del art. 1101 del Código Civil, para pedir la indemnización o reparación de las deficiencias apreciadas en la obra ejecutada.

Partiendo de que la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o "excepttio non rite adimpleti contractus", es evidente que ésta puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, puesto que el demandado, como claramente se deriva del contenido y suplico de su contestación a la demanda, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo pedido en la demanda, sino que interesa un pronunciamiento impeditivo del pago de la parte adeudada del precio de la obra, ante el incumplimiento del actor, alegando que las deficiencias existentes en la máquina fabricada por éste, además de ser esenciales para su debido funcionamiento, superan el importe reclamado. En este sentido,...

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