AAP Barcelona 364/2015, 21 de Octubre de 2015
Ponente | CARLES VILA I CRUELLS |
ECLI | ES:APB:2015:1607A |
Número de Recurso | 531/2014 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 364/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 531/2014-A
Pieza oposición a ejec.hipotecaria 834/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)
A U T O Nº 364/2015
Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA i CRUELLS
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLES VILA i CRUELLS
En Barcelona, a veintiuno de octubre de 2015.
Contra el auto de fecha 27/02/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers se interpone Recurso de Apelación por la representación de Bibiana . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personada en tiempo y forma la apelante y apelada, se señaló día para votación y fallo en fecha 14 de octubre de 2015.
La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución presentada en nombre y representación de Dña. Bibiana ; debiendo seguir la ejecución por sus trámites, pero con la determinación de que la cuantía por la que se despacha la ejecución, en concepto de principal, queda reducida a 215.454,89 euros; así como que los intereses que proceda liquidar desde la mora y hasta la ultimación del procedimiento habrán de ser los correspondientes al interés legal del dinero. Todo ello sin imposición de las costas de la presente oposición a ninguna de las partes."
Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., una vez despachada ejecución, la parte ejecutada presentó escrito instando el incidente extraordinario de oposición previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo . Tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC, por el Juzgado se dictó auto de 27 de febrero de 2014 estimando parcialmente la oposición, declarando abusiva la cláusula sobre intereses de demora, devengando el principal reclamado el interés legal. La parte ejecutada formula recurso de apelación, reiterando la abusividad de las cláusulas expresadas en su escrito de oposición.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el 2 de abril de 2014, cuestionada por la parte ejecutante y apelada, en esa fecha el art. 695.4 LEC disponía que contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten. No obstante, posteriormente, el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, reformó el apartado 4 del citado artículo, con la siguiente redacción: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten". Y la Disposición Transitoria 4ª dispuso que en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Por tanto, aunque en su momento el recurso no era admisible, lo hubiera sido después, por lo que entendemos debe entrarse a conocer del mismo.
El recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo, en nuestro ordenamiento jurídico estas cláusulas se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 LH de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC . En un principio, el TS declaró la nulidad de este tipo de cláusulas ( STS de 27 de marzo de 1999 ), pero posteriormente abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones ( SSTS 2/1/2006, 4/6/2008 y 12/12/2008 ) e incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 llegó a concluir que "el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida". En igual sentido la sentencia de 17 de febrero de 2011 . La Ley 1/2013, de 14 de...
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