SAN 121/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4276
Número de Recurso395/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000395 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05249/2014

Demandante: CENTRO TERMI S.L

Procurador: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de CENTRO TERMI S.L, frente al Tribunal Económico-Administrativo Central, dirigido y representado por el Abogado del Estado, sobre IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 755.431,69 euros (2007 2T) más

92.320,27 euros (2007 3T).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso en fecha 16 de octubre de 2.014 recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014 sobre liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia Provisional de Gestión de la Delegación de la AEAT de Barcelona, referidas al IVA, ejercicio 2007 (2T y 3T respectivamente), por importe de 755.431,69 euros de deuda tributaria y 92.320,27 euros de cuota diferencial a devolver, respectivamente.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda " dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución del TEAC recurrida en base a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte y considere correctamente confeccionadas las autoliquidaciones del IVA que la sociedad presentó en el 2º y 3º trimestre del ejercicio 2007".

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Fijada la cuantía en 755.431,69 euros de deuda tributaria y 92.320,27 euros de cuota diferencial a devolver y habiéndose evacuado por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.015 .

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de mayo de 2014, por la que estima parcialmente las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones provisionales referidas al IVA ejercicio 2007 (2T y 3T) que anula. La resolución impugnada ordena la práctica de una nueva liquidación que declare la existencia de autoconsumo sujeto por cambio de afectación de bienes de un sector diferenciado a otro de la actividad, conforme al art. 9.1.c) de la Ley 37/1992 . Asimismo, que se declare la existencia de ese autoconsumo exento, conforme al art. 20.uno.22 de la citada Ley . Ordena también, proceder a la regularización de bienes de inversión por entrega de los mismos en el periodo de regularización en los términos del art. 110 de la Ley.

En consecuencia, resuelve anular la liquidación del periodo Tercer trimestre de 2007 y practicar otra en función de la regularización del segundo Trimestre de 2007.

SEGUNDO

Para la resolución de este pleito son relevantes los siguientes hechos:

El 30 de noviembre de 2006, CENTRO TERMI S.L. adquiere tres locales comerciales renunciando a la exención por segundas entregas en aplicación del art. 20.2 de la Ley del IVA .

Las cuotas soportadas por dichas adquisiciones ascendieron a 441.245, 12 euros.

En el ejercicio de 2006 la recurrente se dedujo la totalidad de las cuotas de IVA soportadas en la compra, es decir, 441.245,12 euros.

El 25 de junio de 2007, Hacienda realiza una comprobación limitada en la que concluye que las autoliquidaciones realizadas por la recurrente eran correctas y que las cuotas de IVA soportadas y que se dedujo eran conformes y autoriza la devolución solicitada por CENTRO TERMI S.L en la autoliquidación del cuarto trimestre.

El 27 de junio de 2007, CENTRO TERMI S.L vende la propiedad de los tres locales a la Caja General de Ahorros de Granada por un precio de 4.327.287 euros.

CENTRO TERMI S.L, en la declaración correspondiente al cuarto trimestre de 2007 incluyó el importe de estas ventas en el denominador de la prorrata para determinar el porcentaje de IVA soportado que tenía derecho a deducir en ese periodo y dedujo el que entendía procedente, de conformidad con el art. 104 LIVA .

La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada respecto de la autoliquidación de IVA presentada en el segundo trimestre de 2007. Se le exigió así, una deuda de 755. 431, 69 euros, es decir, 607.959,80 euros de cuota y 147.471,89. La Administración entendió que en ese periodo impositivo los tres locales fueron afectados a la actividad de arrendamiento y después se produjo un cambio de afectación destinando los inmuebles a la actividad de promoción inmobiliaria, dando lugar a un autoconsumo interno de bienes del art. 9 c) Ley del IVA .

Como consecuencia de la liquidación provisional anterior, el órgano de Gestión emitió una nueva liquidación provisional regularizando la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2007. En esa liquidación provisional se eliminaron las cuotas a compensar de ejercicios anteriores y se redujo el resultado a compensar de esta declaración hasta 7.914,16 euros.

Contra estas dos liquidaciones se interpusieron dos reclamaciones económico administrativas que fueron acumuladas.

El TEAC dictó resolución el 22 de mayo de 2014, en la que dio la razón a la Dependencia de Gestión al considerar que las actividades realizadas por CENTRO TERMI S.L constituyen dos sectores diferenciados, el sector de alquiler de locales (epígrafe 861.2 del IAE) y el sector de promoción inmobiliaria de edificaciones (epígrafe 833.2 del IAE) y que se produjo un cambio de afectación de los inmuebles de un sector de actividad a otro que supuso una operación asimilada a una entrega de bienes por constituir un autoconsumo de bienes definido en el art. 9.1.c) de la Ley 37/92 .

El TEAC entendió que esa operación de venta de los locales estaba exenta de IVA, conforme al art.

20.uno.22 de la Ley 37/92, al tratarse de una segunda transmisión de edificación y ordenó anular la liquidación provisional dictada para el segundo trimestre de 2007. Ahora bien, consideró que la afectación inicial de los inmuebles a la actividad de arrendamiento como bienes de inversión y su cambio de afectación dentro del periodo de regularización requería que se emitiera por parte de la Administración una nueva liquidación provisional en la que se realizara para este periodo, la regularización prevista en el art. 110 LIVA para los bienes de inversión, por el tiempo que restara del periodo de regularización para bienes de inversión.

Y, consecuencia de lo anterior, ordenó anular la liquidación provisional del tercer trimestre de 2007 y que se practicara una nueva regularización, según el resultado de la liquidación que debía dictarse para el segundo trimestre de 2007.

TERCERO

La recurrente, sostiene en su demanda, que las actividades empresariales que realizaba (arrendamiento de naves industriales y promoción de edificaciones) constituían un único sector de actividad y, por ello, procedió a aplicar la regla de prorrata general para determinar el porcentaje de IVA soportado que podía deducir en el ejercicio 2007 como consecuencia de las ventas exentas realizadas.

Considera que en el ejercicio 2007 la actividad de promoción inmobiliaria era una actividad accesoria de la principal, el arrendamiento de naves industriales, al concurrir los dos requisitos del art. 9 de la Ley del IVA, es decir:

  1. El volumen de operaciones de esta actividad en el ejercicio 2006 no fue superior al 15% de la actividad principal.

  2. La promoción inmobiliaria tenía por finalidad complementar y fomentar la actividad principal de arrendamiento.

Argumenta que los inmuebles fueron contabilizados como existencias desde el mismo momento de la adquisición al ser su destino previsible la venta estando incluida la actividad de compraventa de inmuebles en el objeto social de la sociedad y que nunca se realizó gestión alguna tendente a su arrendamiento ni se obtuvieron ingresos por ese concepto.

Entiende por ello, que la regularización ordenada es incorrecta al basarse en sectores de actividad diferenciados siendo así que las actividades realizadas constituían un único sector.

Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que se trata de dos sectores diferenciados de actividad considera la actora que la regularización que debería haberse practicado es la del art. 112 de la Ley del IVA pues los locales se destinaron desde el mismo momento de su adquisición a la nueva actividad de promoción inmobiliaria.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su...

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