LEY 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón", y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

PREÁMBULO
TÍTULO I TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Artículos 1 a 6
Artículo 1 Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2 Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 3 Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 4 Medidas relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 5 Medidas relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos.
Artículo 6 Medidas transitorias relativas a los tributos cedidos.
TÍTULO II TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Artículos 7 a 10
CAPÍTULO I CREACIÓN DE IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Artículos 7 a 9
Artículo 7 Creación del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.
Artículo 8 Creación del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Artículo 9 Creación del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.
CAPÍTULO II MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Artículo 10
Artículo 10 Modificación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Términos genéricos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Renumeración de la estructura del texto refundido de los Impuestos Medioambientales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Adaptación terminológica de los Impuestos Medioambientales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Modificaciones complementarias para la gestión y aplicación de los nuevos Impuestos Medioambientales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Normativa aplicable a los nuevos Impuestos Medioambientales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

ANEXO

  1. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

  2. Texto actualizado de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

PREÁMBULO

I

De conformidad con los principios señalados en el artículo 135 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la estabilidad presupuestaria es base para impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española y garantizar el bienestar de los ciudadanos. La estabilidad presupuestaria implica una situación de equilibrio o superávit estructural en las Administraciones públicas y la sostenibilidad financiera supone tener la capacidad de financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites del déficit y deuda públicos y morosidad de deuda comercial.

La situación social actual evidencia una realidad en la que las medidas tendentes a la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en ocasiones, pueden estar suponiendo una merma de los derechos sociales. La Comunidad Autónoma de Aragón quiere recuperar un modelo de Estado de Bienestar en el que se impulsen políticas que no se centren tan solo en un modelo de crecimiento que conduzca exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda públicos, sino en el que también se apueste por políticas públicas que garanticen la sostenibilidad de los servicios públicos, especialmente la sanidad, la educación pública y los servicios sociales, configurándose estos últimos como un auténtico cuarto pilar del Estado de bienestar en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con el artículo 103 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y en virtud de la autonomía financiera que reconoce y garantiza el artículo 156 de la Constitución Española, dispone de su propia Hacienda para la financiación, ejecución y desarrollo de sus competencias, de conformidad con los principios de suficiencia de recursos, equidad, solidaridad, coordinación, equilibrio financiero y lealtad institucional. Por otro lado, el artículo 157 de la Constitución Española establece los recursos de las Comunidades Autonómicas e impone unos límites a su capacidad normativa, de modo que no se podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

De la necesidad de contar con una serie de medidas que anticipen el marco general en el que deben desenvolverse los principios de consolidación fiscal y estabilidad presupuestaria, que puedan aplicarse desde el 1 de enero de 2016, sin estar supeditadas a la aprobación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a la correspondiente Ley de medidas -o de acompañamiento como se conoce habitualmente-, surge la necesidad de aprobar una norma que garantice la sostenibilidad de los servicios públicos en Aragón.

El marco general de estabilidad presupuestaria para las Comunidades Autónomas exigido desde el Estado y la Unión Europea ha logrado mejorar, sin duda, la percepción internacional sobre la sostenibilidad de las cuentas públicas en España, pero a su vez ha producido cierto exceso regulatorio y, a pesar de los severos mecanismos correctivos, se han creado instrumentos de rescate financiero que han facilitado el endeudamiento autonómico y, por consiguiente, las dificultades para el control del déficit público, todo lo cual genera cierta preocupación de cara al futuro, máxime si consideramos las deficiencias estructurales del actual sistema de financiación autonómica, en el ámbito de los requisitos preferenciales de la deseada estabilidad presupuestaria.

En todo caso, se olvida con frecuencia que no es posible una autonomía financiera con tasas de endeudamiento elevadas. Una Comunidad Autónoma endeudada no es, en suma, libre para gestionar sus recursos. Por ello, los nuevos mecanismos de financiación autonómica requieren de una urgente reconsideración global, en el marco de una reforma institucional, que consolide los avances logrados por el Estado de las Autonomías.

Pero una cosa es el cumplimiento de los compromisos adquiridos respecto a los límites de gasto y los objetivos de reducción del déficit público, para los que debe actuarse con auténtico rigor presupuestario, y otra muy distinta sería la renuncia a la recuperación de los derechos sociales y de la suficiencia en la prestación de los servicios públicos esenciales, pues sin esta reintegración al conjunto de los ciudadanos no es posible la deseada recuperación económica ni el ejercicio participativo pleno que configura un sistema democrático.

Por todo ello, resulta imprescindible y urgente desarrollar legislativamente un programa tributario de consolidación fiscal en Aragón, que posibilite una financiación adecuada y suficiente de los servicios públicos prestados a los ciudadanos, sin que se vea alterada la continuidad y eficiencia de aquellos que funcionan de una manera adecuada, a la vez que se recuperen los niveles de prestación de aquellos otros que se hayan visto deteriorados. Esta recuperación de ingresos ha de realizarse conforme a principios de eficiencia y progresividad, distribuyendo la carga tributaria entre los aragoneses, no con un carácter globalizador y generalizador, sino mediante una actuación de discriminación positiva; esto es, acudiendo allí donde se manifiesta la auténtica riqueza que debe ser objeto de gravamen, sea por una exteriorización de la renta o del patrimonio, sea por una circulación onerosa de los bienes privativos, o sea por la realización de actividades económicas que usan, en su exclusivo beneficio, todo un elenco de bienes comunitarios de naturaleza territorial, paisajística o medioambiental.

La mayor incidencia recaudatoria que se obtenga de los ajustes efectuados en los tributos cedidos permitirá, a medio plazo, el mantenimiento solidario de los servicios públicos, garantizando el necesario equilibrio entre la carga tributaria y los beneficios que, vía contraprestación, reciben los ciudadanos como servicios irrenunciables del Estado de bienestar. Por su parte, la repercusión de los tributos propios, en particular de los impuestos medioambientales, cuya recaudación se encuentra afectada por ley a programas presupuestarios en materia de medio ambiente, tiene su máxima expresión en las actuaciones públicas dirigidas a la consecución de un hábitat sostenible que, en última instancia, es el responsable de muchas de las condiciones en las que se desenvuelven la salud, la cultura y hasta el desarrollo económico de municipios y comarcas aragonesas predominantemente no urbanas.

En ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 105 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en el marco de lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, y en el texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, procede adoptar determinadas medidas en una norma de rango legal que permita establecer nuevos mecanismos impositivos y atender a la sostenibilidad de los servicios públicos esenciales, fundamentalmente de carácter sanitario, educativo y social.

II

Medidas relativas

a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    La principal novedad es el establecimiento de nuevos tramos en la escala autonómica, con tarifas de mayor progresividad, de tal manera que se aumenta el gravamen a partir de una base liquidable de 50.000 euros.

    Además, y en clara apuesta por la sanidad pública, se suprime la deducción por primas de seguros privados de salud.

  2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se sustituye el tipo impositivo general del 7 por 100, en el concepto "Transmisiones patrimoniales onerosas" de inmuebles, por unos tipos progresivos del 8 al 10 por 100 en función del valor del inmueble objeto de la transmisión. Con ello, el tipo impositivo del impuesto se aproxima al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava estas operaciones, permitiendo también una adaptación a la tributación del resto de las Comunidades Autónomas.

    En consecuencia, también se armoniza esta modificación en el tipo impositivo previsto para las concesiones administrativas y actos asimilados sobre inmuebles, por referencia al tipo general previsto en el párrafo anterior. Y, asimismo, el tipo impositivo reducido por el concepto de "Transmisiones patrimoniales onerosas", previsto para los supuestos de renuncia a la exención del IVA, pasa del 2 al 3 por 100.

    Por otro lado, el tipo impositivo especial aplicable a la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra se reconfigura ahora como una bonificación para esas mismas operaciones, siempre que las realicen determinados colectivos: menores de 35 años, personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100 y mujeres víctimas de violencia de género. Se trata de una medida de marcado carácter social que persigue mantener, para estos colectivos, el nivel de tributación vigente hasta el momento y que no se vean afectados por el incremento de los tipos generales, esto es, que una bonificación en cuota del 12,5 por 100 equivale a mantener, para estos colectivos, un tipo impositivo del 7 por 100, instrumentándose como "bonificación" por resultar técnicamente más adecuado a la naturaleza del beneficio fiscal.

    La misma técnica, sustituir un tipo impositivo especial por una bonificación, se utiliza para los supuestos de adquisición de vivienda habitual por familias numerosas; esto es, se contempla una bonificación en cuota del 50 por 100, que correspondería a un ligero incremento del tipo reducido actual del 3 por 100, equivalente al que se opera respecto de los tipos generales.

    Por su parte, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,5 por 100, en lugar del 1 por 100 vigente hasta el momento, en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como "Documentos notariales", incremento equivalente al establecido por la mayor parte de las Comunidades Autónomas. Congruentemente con la medida adoptada en las transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo aplicable, por este concepto, a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas se reconfigura como una bonificación del 60 por 100.

  3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Quizás las medidas más destacadas sean la limitación a bases imponibles y patrimonios preexistentes no superiores a 100.000 euros de la bonificación en cuota del 65 por 100 en adquisiciones mortis causa (en el concepto "Sucesiones"), así como la minoración a 75.000 euros de la reducción de la base imponible de dicho impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante, y otras limitaciones para la bonificación del 65 por 100 en las adquisiciones inter vivos (en el concepto "Donaciones"). Estas medidas no tienen un exclusivo fundamento recaudatorio, sino que se basan en principios de equidad, solidaridad y redistribución de la carga tributaria. En definitiva, los beneficios fiscales previstos, hasta la fecha, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones privilegiaban, especialmente, a los ciudadanos con más recursos económicos y patrimoniales, colectivos con mayor índice de riqueza, que por cuestiones de justicia social y fiscal no puede sustraerse a la contribución general para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales. En realidad, estos beneficios fiscales favorecían auténticas "programaciones fiscales" de los contribuyentes, bien para mitigar la carga tributaria de operaciones contemporáneas, bien para eludir en el futuro buena parte de la misma. Desde luego, desde otra óptica, la limitación o minoración de estos beneficios no afecta a la mayor parte de ciudadanos con recursos escasos o medios, puesto que las herencias de tipo "doméstico", las más habituales, no tributarán de forma efectiva, o lo harán con un mínimo de cuota tributaria, dada la configuración del impuesto.

  4. Impuesto sobre el Patrimonio

    La medida relativa a este impuesto se limita a fijar la cuantía del mínimo exento en 500.000 euros, que se reducirá de la base imponible, y la previsión de que, a partir del 31 de diciembre de 2016, el mínimo exento será de 400.000 euros.

  5. Impuesto sobre Hidrocarburos

    Se establece un tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para las gasolinas, el gasóleo de uso general y otros productos asimilables, que se sitúa en la mitad de los límites establecidos por el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, manteniendo sin gravamen autonómico el gasóleo de uso agrícola y el de calefacción. Además, se establece un tipo de devolución para el gasóleo de uso profesional, equivalente a la totalidad del tipo de gravamen autonómico fijado para el gasóleo de uso general.

    III

    Medidas relativas

    a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón

  6. Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada

    Este nuevo impuesto somete a tributación los efectos medioambientales causados sobre la flora y la fauna de los cauces de los ríos, sobre la calidad de las aguas y sobre las riberas y los valles asociados al ecosistema fluvial, como consecuencia de la realización de determinadas actividades que emplean aguas embalsadas.

    La presente ley propone, pues, una actuación tendente a la mejora del medio ambiente, cuando el daño es producido por una actividad industrial que utiliza agua embalsada, creando un impuesto que incide en la correcta atribución de los costes a los generadores de los mismos, costes que actualmente son soportados por la colectividad, y con la expresa finalidad de paliar los efectos negativos que se producen.

    Estos efectos son producidos también por la realización de otras actividades que utilizan agua embalsada, para las que la ley establece su no sujeción, precisamente por las específicas características de esos usos unido a condiciones de utilidad pública generalizada, que hacen que no se considere oportuna una específica tributación ecológica sobre los mismos, siendo, en este caso, asumidos los costes ocasionados con carácter general por la colectividad. Además, los usos no gravados por este nuevo impuesto, fundamentalmente los que implican consumo, ya están gravados por el Impuesto sobre la contaminación de las aguas, considerándose no procedente un doble gravamen.

    La determinación de la base se establece a partir de magnitudes objetivas directamente relacionadas con el impacto medioambiental, de modo que no quedan sujetas aquellas actividades cuya realización provoca una alteración reducida. Los tipos de gravamen se establecen en atención a la alteración ocasionada en el medio natural, graduando la cuota resultante. En línea con lo expuesto, se han considerado como parámetros más adecuados la capacidad volumétrica del embalse y el salto de la presa por su directa vinculación con el mayor efecto medioambiental negativo.

  7. Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión

    Este impuesto medioambiental tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades que operan mediante instalaciones de líneas eléctricas de alta tensión, como consecuencia de los riesgos causados por el impacto paisajístico y urbanístico, no solo por razones estéticas, sino por la extensión de los campos de radiación eléctrica provocados por dichas instalaciones de alta tensión. El impacto medioambiental -paisajístico o urbanístico- no es el mismo según el tipo de suelo o edificación en el que dichas líneas se encuentren instaladas; en consecuencia, el impuesto contempla distintos tipos de cuotas que gravan más cuanto mayor es dicho impacto.

    Este impuesto medioambiental sobre el impacto que ocasionan las instalaciones de redes de transporte de energía eléctrica en el territorio, tanto desde el punto de vista medioambiental (disminución de la masa forestal, restricciones faunísticas, residuos propios de la actividad, pasillos de tendidos eléctricos ...) como desde el punto de vista visual (paisajístico y urbanístico), conlleva la necesidad de realizar un conjunto de actuaciones, por parte de la Administración pública, que mitiguen dicho impacto, desde la limpieza y mantenimiento de pistas hasta la repoblación forestal y la eliminación de barreras para el paso de la fauna y avifauna. Estas actuaciones correctoras de carácter medioambiental y visual implican un gasto extra para los poderes públicos que debe compensarse con una cuota que grava más cuanto mayor es dicho impacto.

    El impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma. La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores del sector energético tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la utilización de infraestructuras compartidas. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, el impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.

  8. Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable

    Este impuesto, que fue creado por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, fue derogado posteriormente por la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. La presente ley, sin embargo, recupera esta figura impositiva por considerar que implica una afección medioambiental considerable como para someterla a tributación.

    El objeto imponible de este impuesto responde a la necesaria asunción de un coste por parte de las empresas que, al emplear en su actividad transportes mediante líneas o tendidos de cable, dañan el medio ambiente. Es, en primer lugar, un elemento perturbador del paisaje, y, por esa misma artificialidad, incide negativamente tanto en la flora como en la fauna del territorio aragonés. Además, esas instalaciones pueden originar situaciones de riesgo para la salud humana o suponen, tanto en el caso de teleféricos como de instalaciones en el medio forestal, un impacto negativo sobre un medio (la montaña y el bosque aragoneses) objeto de especial tutela y atención.

    El sujeto pasivo del impuesto no es el consumidor o usuario, en el caso de las pistas de esquí, sino el titular de la explotación de la correspondiente estación alpina; esto es, no se grava la práctica del esquí ni la actividad que la propicia, sino el perjuicio en el medio ambiente y en otros valores superiores (territorio, paisaje, flora, fauna) que deben ser protegidos y, en su caso, restaurados. En consecuencia, junto a su intencionalidad extrafiscal, se da una presencia clara de capacidad contributiva en los sujetos pasivos. El empleo de las instalaciones que suponen el elemento objetivo del hecho imponible pone de manifiesto una capacidad de intervención en el mercado de producción o distribución de servicios.

    Por todo ello, el impuesto grava el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable, sean estas en su modalidad de transporte de personas en las instalaciones de funiculares, teleféricos y remonta-pendientes de las estaciones de esquí (que pueden ser telecabinas, telesillas y telesquís) o sean de transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Y, en consecuencia, el hecho imponible se configura por referencia a ese daño ambiental causado por dichas instalaciones, agravado, en el supuesto de instalaciones de estaciones alpinas, por la utilización de las pistas con otros fines tolerados y permitidos (turísticos, deportivos), pero que implican mayores concentraciones humanas, desplazamientos masivos de automóviles o deforestación, entre otros efectos contaminantes o degradantes negativos. Y dicho daño se entiende producido aun cuando dichas instalaciones se encontraran en desuso o no hubieran entrado en funcionamiento.

    El hecho imponible se ajusta al objeto de gravamen, pero cuando la instalación del transporte por cable esté afecta a la utilización de pistas de esquí alpino, el núcleo central del hecho imponible -la existencia de un daño medioambiental- se ve incrementado. Por eso mismo, se adapta la estructura de la deuda tributaria a un más intenso daño medioambiental: las estaciones de esquí afectan al medio forestal, atraen masivamente la presencia de personas, perturban el ecosistema y la fauna propia e inciden sobre la calidad del agua que atesoran las montañas en invierno. Es, pues, el sentido extrafiscal del impuesto -a un cualitativamente mayor daño ambiental, mayor gravamen- el que exige un incremento de la deuda tributaria en este concreto supuesto.

    Finalmente, se ha utilizado una unidad de medida del daño medioambiental contaminante acorde y coherente con ese perjuicio, como son el número y la longitud de las instalaciones de transporte por cable, incrementada por unos coeficientes en el caso de las pistas de esquí -por ese impacto añadido, que no concurre en el supuesto de los remontes forestales- en atención al uso turístico y deportivo de las pistas para la práctica del esquí alpino, que agravan el efecto degradante y contaminante.

  9. Impuesto sobre la contaminación de las aguas

    La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, modificó a través del artículo 89.2 y la disposición adicional undécima el sistema de recaudación del Impuesto sobre contaminación de las aguas, que había sido diseñado por la derogada Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en el sentido de atribuir al Instituto Aragonés del Agua la totalidad de las funciones de recaudación de dicho impuesto, sustituyendo en las mismas a las entidades suministradoras de agua, previsión que será efectiva a partir del 1 de enero de 2016.

    A pesar de ello, la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, mantuvo la regulación de la gestión y recaudación en los términos anteriores, es decir, mantuvo la regulación de la gestión y recaudación del Impuesto sobre contaminación de las aguas como si las entidades suministradoras de agua continuasen en el ejercicio de sus funciones recaudatorias, pero asignó dichas funciones al Instituto Aragonés el Agua, produciéndose así un desajuste entre el sujeto que actúa y los instrumentos normativos que necesita para el ejercicio de su función.

    No obstante, la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en su disposición adicional undécima estableció una cautela dirigida a garantizar la adecuación del régimen de gestión y recaudación del Impuesto sobre contaminación de las aguas a la nueva competencia asignada al Instituto Aragonés del Agua, consistente dicha cautela en un mandato dirigido expresamente al Gobierno de Aragón, quien, según señala la mencionada disposición, "pondrá en marcha los mecanismos jurídicos y oportunos necesarios" para que el Instituto Aragonés del Agua pueda asumir las nuevas funciones recaudatorias en la fecha señalada.

    En ese mandato se enmarca, por ejemplo, la Orden de 3 de agosto de 2015, de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula la transferencia de la información que deben proporcionar las entidades suministradoras de agua al Instituto Aragonés del Agua para la recaudación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, a la que se alude por su especial relevancia.

    Pero no basta con esta disposición u otras medidas, sino que es necesario dotar al Instituto Aragonés del Agua de las normas instrumentales precisas para asumir las funciones recaudatorias; es decir, es necesario que las normas que regulan la gestión y recaudación del Impuesto sobre contaminación de las aguas, contenidas, como se ha señalado, en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, sean las adecuadas para hacer jurídicamente posible la actuación del Instituto Aragonés del Agua, mediante la consiguiente modificación de dicho texto legal.

    En este sentido, entre los mecanismos a que alude la disposición adicional undécima de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, se encuentra la modificación de la regulación contenida en la propia ley, mecanismo que está comprendido dentro del mandato contenido en la mencionada disposición por cuanto la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Aragón corresponde, precisamente, al Gobierno de Aragón, como establece el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

    Y si el ejercicio de la iniciativa legislativa forma parte del cumplimiento del mandato establecido en la mencionada disposición adicional undécima, también forma parte del mismo que las modificaciones normativas necesarias puedan entrar en vigor en el momento en que el Instituto Aragonés del Agua deba asumir de forma efectiva las nuevas funciones recaudatorias, es decir, el 1 de enero de 2016.

    De esta forma, las modificaciones principales son las siguientes. Por una parte, se adapta la regulación del impuesto a la nueva situación que se producirá, a partir del 1 de enero de 2016, cuando el Instituto Aragonés del Agua sustituya en su recaudación a las entidades suministradoras de agua, a cuyo efecto se introducen modificaciones que afectan a la regulación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Instituto Aragonés del Agua, del sujeto pasivo, del devengo, de la gestión del impuesto y del régimen sancionador. Por otra parte, se perfecciona el sistema de exenciones y bonificaciones, aspecto en el que se perfilan las exenciones en materia de regadío agrícola y por motivos sociales. Finalmente, se introducen otras modificaciones diversas como la condición de responsable solidario en los casos de disociación de la propiedad de un inmueble y de uso efectivo del agua.

    Por último, como viene siendo habitual, esta ley continúa con la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico "Código tributario" de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, sino que también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (anexo I) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (anexo II). Su carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

TÍTULO I

Tributos cedidos

a la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 1 Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

  1. El artículo 110-1 queda redactado como sigue:

    "Artículo 110-1.- Escala autonómica del impuesto.

    La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de 1 de enero de 2016, será la siguiente:

    B.L. hasta €

    Cuota íntegra

    Resto B.L.

    TIPO

    0

    0

    12.450,00

    10,00%

    12.450,00

    1.245,00

    7.750,00

    12,50%

    20.200,00

    2.213,75

    13.800,00

    15,50%

    34.000,00

    4.352,75

    16.000,00

    19,00%

    50.000,00

    7.392,75

    10.000,00

    21,00%

    60.000,00

    9.492,75

    10.000

    22,00%

    70.000,00

    11.692,75

    20.000,00

    22,50%

    90.000,00

    16.192,75

    40.000,00

    23,50%

    130.000,00

    25.592,75

    20.000,00

    24,50%

    150.000,00

    30.492,75

    en adelante

    25,00%

  2. El artículo 110-15 queda sin contenido.

Artículo 2 Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

  1. El artículo 121-1 queda redactado como sigue: .

    "Artículo 121-1.- Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

    Los tipos impositivos aplicables sobre la base liquidable de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, serán los que, en función del valor del bien objeto del negocio jurídico, se indican en la siguiente escala:

    Valor bien hasta €

    Cuota íntegra

    Resto valor bien

    TIPO

    0

    0

    400.000,00

    8,00%

    400.000,00

    32.000,00

    50.000,00

    8,50%

    450.000,00

    36.250,00

    50.000,00

    9,00%

    500.000,00

    40.750,00

    250.000,00

    9,50%

    750.000,00

    64.500,00

    en adelante

    10,00%

    Determinados así los tipos procedentes, se aplicarán sobre la base liquidable en la misma proporción que sobre el valor del bien".

  2. El artículo 121-2 se redacta con el siguiente tenor: .

    "Artículo 121-2.- Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

  3. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este texto refundido, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

  4. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este texto refundido".

  5. El artículo 121-3 queda redactado en los siguientes términos: .

    Artículo 121-3.- Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

    La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, en el sentido en que se define tal derecho por el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

    c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

  6. El artículo 121-4 se redacta como sigue: .

    "Artículo 121-4.- Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.

  7. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto "Transmisiones patrimoniales onerosas", una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:

    1. Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

    2. Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

    3. Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

    Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

  8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  9. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

  10. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición".

  11. El artículo 121-5 queda redactado en los siguientes términos: .

    "Artículo 121-5.- Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

  12. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, el adquirente podrá aplicarse, en el concepto "Transmisiones patrimoniales onerosas", una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: .

    1. Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

    2. Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

    3. Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

    4. Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

    El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  13. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

  14. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

  15. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

  16. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  17. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica".

  18. El artículo 121-9 queda sin contenido.

  19. Se adiciona una nueva letra a) bis en el artículo 121-11, con la siguiente redacción:

    "a) bis. El inmueble destinado a inicio de actividad deberá tener un valor catastral inferior a 150.000 euros".

  20. El artículo 122-1 se redacta como sigue: .

    "Artículo 122-1.- Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

  21. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como "Documentos notariales".

  22. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés".

  23. El artículo 122-2 queda redactado con el siguiente tenor: .

    "Artículo 122-2.- Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

    La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 2 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido".

  24. El artículo 122-3 se redacta en los términos siguientes: .

    "Artículo 122-3.- Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

  25. La cuota tributaria del concepto "Actos jurídicos documentados" se obtendrá aplicando una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    1. Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

    2. Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

    3. Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

    4. Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

    El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  26. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

  27. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

  28. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

  29. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  30. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica".

  31. Se adiciona un nuevo artículo 122-10, con la siguiente redacción:

    "Artículo 122-10.- Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.

  32. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto "Actos jurídicos documentados", una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:

    1. Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

    2. Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

    3. Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

    Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

  33. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  34. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

  35. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición".

Artículo 3 Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

  1. El artículo 131-2 queda redactado como sigue:

    "Artículo 131-2.- Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

    Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento".

  2. El artículo 131-8 queda redactado como sigue:

    "Artículo 131-8.- Bonificación en adquisiciones mortis causa.

  3. El cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicar una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

    La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2016, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 65 por 100, siempre y cuando:

    1. La base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

    2. El patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 100.000 euros.

  4. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente texto refundido.

  5. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los diez años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2".

  6. El artículo 132-2 queda redactado como sigue:

    "Artículo 132-2.- Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

  7. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

    1. El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto "Donaciones" en los últimos cinco años, no podrá exceder de 75.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

    2. El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.

    3. Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.

    4. La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.

    5. La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  8. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.

  9. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6".

  10. El artículo 132-6 queda redactado como sigue:

    "Artículo 132-6.- Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

  11. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2016, una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando:

    1. La base imponible sea igual o inferior a 75.000 euros. A efectos de calcular este límite, se sumará el valor de todas las donaciones producidas en los cinco años anteriores.

    2. El patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 100.000 euros.

  12. Esta bonificación será incompatible con cualquier reducción de las reguladas en los artículos 132-1 a 132-5.

  13. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2".

Artículo 4 Medidas relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.

Se introduce un nuevo artículo 150-2 en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Artículo 150-2.- Mínimo exento.

  1. Con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, en el supuesto de obligación personal por el Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.

  2. Ese mínimo exento será de 400.000 euros a partir del 31 de diciembre de 2016".

Artículo 5 Medidas relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos.

Se introduce un nuevo Capítulo VI, con la rúbrica "Impuesto sobre Hidrocarburos", en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción: .

"CAPÍTULO VI

IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

Artículo 160-1 Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Autónoma de Aragón en el Impuesto sobre Hidrocarburos será, para los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.

Artículo 160-2 Tipo autonómico de devolución del impuesto por el gasóleo de uso profesional.

El tipo autonómico de devolución por el gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 24 euros por 1.000 litros".

Artículo 6 Medidas transitorias relativas a los tributos cedidos.

Se modifica la disposición transitoria primera del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio en determinadas bonificaciones y reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  1. Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente texto refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido el fallecimiento del causante.

  2. La reducción establecida en el artículo 131-5 del presente texto refundido no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, en aplicación de cualquiera de las redacciones vigentes en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto "Sucesiones" la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto "Donaciones" y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores".

TÍTULO II Artículos 23 a 38

Tributos propios  de

la Comunidad Autónoma de Aragón

CAPÍTULO I Artículos 23 a 38

Creación de Impuestos Medioambientales  de

la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 7 Creación del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

Se introduce un nuevo Capítulo IV, titulado "Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada", en el texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO IV

IMPUESTO MEDIOAMBIENTAL SOBRE

DETERMINADOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DE AGUA EMBALSADA

Artículo 23 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que afectan a su patrimonio fluvial natural, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 24 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento, para la producción de energía eléctrica, del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto.

  2. A los efectos de este texto refundido, se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones: .

  1. Que la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, sea superior a 15 metros.

  2. Que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

Artículo 25 Obligados tributarios.
  1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de las instalaciones que generen el hecho imponible, cuando este no coincida con los titulares de su explotación.

  3. Será obligación del sujeto pasivo del impuesto presentar la información detallada en el artículo 26 para el cálculo de la base imponible.

Artículo 26 Base imponible.
  1. La base imponible del impuesto se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón: .

    50* capacidad del embalse medida en hm³ + 50* altura de la presa medida en metros.

  2. En el supuesto de embalses en los que el agua embalsada se extienda más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible se determinará en proporción a la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 27 Cuota tributaria.
  1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen de 150 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la citada cuota no podrá superar ninguno de los siguientes límites: .

    1. El resultado de multiplicar la cuantía de 20.000 euros por Mw de potencia instalada de las instalaciones sujetas al impuesto.

    2. El 25 por 100 del valor económico de la energía, medida en barras de central, producida en el ejercicio mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

  3. A estos efectos, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo, y por tanto su valor económico, se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

    We = WT - Wb

    Wb = EB*K

    Donde:

    We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

    WT es la cantidad de energía total producida en la instalación en el ejercicio.

    Wb es la cantidad de energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

    EB es el consumo de bombeo entendido como la cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la generación.

    K es el factor de corrección que compensa la diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.

  4. En el supuesto de que un mismo aprovechamiento hidroeléctrico utilizara el caudal de varios embalses sujetos al impuesto, con independencia de la obligación de efectuar la correspondiente autoliquidación por cada uno de ellos, si procediera la aplicación de los límites previstos en el apartado 2, su imputación será proporcional a la base imponible que corresponda a cada embalse, computada conforme al artículo anterior.

  5. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor de la energía producida que corresponde a una y otra técnica".

Artículo 8 Creación del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

Se introduce un nuevo Capítulo V, titulado "Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión", en el texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO V

IMPUESTO MEDIOAMBIENTAL SOBRE LAS INSTALACIONES

DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN

Artículo 28 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la generación de afecciones e impactos ambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por dichas instalaciones eléctricas a través de elementos fijos de alta tensión.

Artículo 29 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la generación de afecciones e impactos ambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por la realización de actividades de transporte de energía eléctrica para el suministro a través de elementos fijos de alta tensión.

  2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones para el transporte y suministro de energía eléctrica a través de elementos fijos de alta tensión se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.

Artículo 30 Obligados tributarios.
  1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

Artículo 31 Base imponible.

La base imponible del impuesto estará constituida por los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kv.

Artículo 32 Cuota tributaria.
  1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen en función de la longitud y la capacidad del tendido eléctrico. Concretamente, los tipos de gravamen serán los siguientes: .

    Base Imponible

    Tipo/euros

    Por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kv y menor de 400 kv

    700€

    Por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kv

    1.200€

  2. En caso de que la instalación o elementos fijos se encontraran en desuso, se tendrá en cuenta a efecto del cálculo de la base imponible como si la capacidad del tendido eléctrico fuera de 220 kv".

Artículo 9 Creación del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

Se introduce un nuevo Capítulo VI, titulado "Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable", en el texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción: .

"CAPÍTULO VI

IMPUESTO MEDIOAMBIENTAL SOBRE

LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE POR CABLE

Artículo 33 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos: .

  1. Transporte de personas en las instalaciones por cable definidas en el artículo siguiente, que se encuentren situadas en el medio natural propio de las áreas de montaña, delimitadas conforme a su normativa específica.

  2. Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.

Artículo 34 Definiciones.
  1. A los efectos de este texto refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.

    En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.

  2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes: .

    1. Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción de uno o más cables.

    2. Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15.º y 75.º, mediante la tracción de uno o más cables.

    3. Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y los telesillas.

    4. Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie.

  3. Asimismo, se entenderá que: .

    1. Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.

    2. Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona, se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.

    3. Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.

  4. A los efectos del presente texto refundido, se considera explotación toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.

Artículo 35 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable que se relacionan en los artículos 33 y 34.

    En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.

  2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.

Artículo 36 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en los artículos 33 y 34.

Artículo 37 Base imponible.

Constituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental: .

  1. El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas.

  2. El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.

Artículo 38 Cuota tributaria y tipo de gravamen.
  1. La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen: .

    1. Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes: .

      1. Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros.

      2. Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros.

      3. Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.

        A la cuota obtenida conforme al punto 1.º anterior, se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes: .

      4. Hasta 20 km/pista: 1.

      5. De 20 a 40 km: 1,25.

      6. Más de 40 km: 1,5.

    2. Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros.

  2. En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte. El plazo de tres años en situación de desuso se computará a partir del 1 de enero de 2014".

CAPÍTULO II

Modificación de Impuestos Medioambientales  de

la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 10 Modificación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

  1. El apartado 1, letra q), del artículo 15 queda redactado como sigue: .

    "q) La gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre la contaminación de las aguas regulado en esta ley".

  2. El apartado 2, letra f), número 6.º, del artículo 19 se redacta en los términos siguientes:

    "6.º Gestionar y recaudar el Impuesto sobre la contaminación de las aguas, regulado en esta ley, y los tributos previstos en la normativa en materia de aguas".

  3. La rúbrica del Capítulo I del Título XI se redacta con el siguiente tenor: .

    "Impuesto sobre la contaminación de las aguas".

  4. El apartado 1, letra b), del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos: .

    "b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    El reconocimiento de esta exención para los usos urbanos según el artículo 4, letras ee), número 4.º, de esta ley requerirá resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, mediante certificación municipal. La exención surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica".

  5. El apartado 1, letra e), del artículo 82 se redacta como sigue: .

    "e) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas cuyos residentes se encuentren en situación de exclusión social, en los términos que se definan reglamentariamente. La exención, que se reconocerá por resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica".

  6. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:

    "2. Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de la tarifa a los sujetos pasivos que, habiendo delegado las competencias en materia de saneamiento en el Gobierno de Aragón, colaboran conforme a las obligaciones de información en la facilitación de los datos imprescindibles para el cobro de este impuesto".

  7. El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los términos siguientes: .

    "3. Se aplicará una bonificación del 60 por 100 en la tarifa del Impuesto sobre la contaminación de las aguas en el caso de utilización de agua en edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola, cuando no constituya uso urbano según el artículo 4, letras ee), número 4.º de esta ley y las aguas residuales no se viertan a un sistema de saneamiento de titularidad pública, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del coeficiente de depuración previsto en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley".

  8. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

    "4. En las entidades de población que dispongan de estación depuradora de aguas residuales en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el sujeto pasivo vierta sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.

    2. Que se trate de instalaciones de tratamiento primario o extensivo, o bien de instalaciones de tratamiento secundario en que las obras de construcción de la depuradora, excluida la aportación de terrenos, hayan sido financiadas, total o parcialmente, por el municipio correspondiente.

    3. Que el servicio de depuración se gestione por el propio municipio o por otra entidad local por delegación de aquel".

  9. El artículo 83 se redacta con el tenor siguiente: .

    "Artículo 83. Devengo.

    El Impuesto sobre la contaminación de las aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá con la siguiente periodicidad: .

    1. En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, con la periodicidad establecida para la facturación de las cuotas correspondientes a dicho suministro.

    2. En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras de agua a título gratuito, con periodicidad anual.

    3. En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, con periodicidad trimestral.

    4. Podrá exigirse más de un período de consumo en una única liquidación en los siguientes casos: .

    - En las entidades de población en que sean aplicables las bonificaciones reguladas en el apartado 2 del artículo 82 o el régimen específico previsto en la disposición adicional séptima, ambos de la presente ley.

    - En las edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola en que sea aplicable la bonificación regulada en el apartado 3 del artículo 82 de la presente ley.

    - En las liquidaciones que se notifiquen individualizadamente conforme al apartado 2 del artículo 89 de la presente ley".

  10. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción: .

    "3. Son responsables solidarios: .

    1. En el caso de viviendas abastecidas por entidades suministradoras de agua, el propietario del inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro.

    2. En el caso de usos industriales, incluso asimilados a domésticos, abastecidas por entidades suministradoras de agua, el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro".

  11. El artículo 89 se redacta como sigue: .

    "Artículo 89. Gestión.

  12. El Instituto Aragonés del Agua exigirá el pago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas a los usuarios de agua mediante liquidaciones periódicas, cualquiera que sea la procedencia de los caudales consumidos.

  13. La primera liquidación que se practique será notificada individualizadamente, en la forma prevista en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las sucesivas liquidaciones serán notificadas conforme al procedimiento establecido para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, mediante anuncios de cobranza que se insertarán en el "Boletín Oficial de Aragón", y en la página web del Instituto Aragonés del Agua.

    No obstante, serán objeto de notificación individualizada, en todo caso, las liquidaciones correspondientes a actuaciones de regularización y, con carácter excepcional, las liquidaciones periódicas cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo hacerse constar en este caso el período de consumo a partir del cual la notificación se practicará colectivamente.

  14. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio le corresponden al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia tributaria.

  15. Las entidades suministradoras de agua están obligadas a proporcionar al Instituto Aragonés del Agua los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos, incluyendo los de instalaciones propias, que sean necesarios e imprescindibles para la aplicación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

  16. En los supuestos de impago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuarán por el departamento competente en materia tributaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes".

  17. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 90 quedan redactados con el siguiente tenor: .

    "1. El régimen sancionador aplicable al Impuesto sobre la contaminación de las aguas es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, con las especialidades establecidas en la presente ley.

  18. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento por las entidades suministradoras de agua de la obligación de presentar de forma completa y correcta los datos que, referidos a los usuarios de agua y sus consumos, sean necesarios con arreglo a esta ley para la liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas. Esta infracción se califica en todo caso como grave.

    La base de la sanción será la cuota resultante de la liquidación que practique el Instituto Aragonés del Agua a la entidad suministradora cuando no se hubieran facilitado los datos, o la diferencia entre la cuota resultante de la adecuada liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

    La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 al 100 por 100 y se graduará conforme a los siguientes criterios por razón de la comisión repetida de la infracción: .

    - En la primera infracción, la multa será del 10 por 100 de la base.

    - Por cada nueva infracción dentro del plazo de 1 año desde la última cometida, el incremento será de 15 puntos porcentuales sobre la última sanción impuesta.

  19. Se califica como infracción tributaria la realización por las entidades suministradoras de agua de actos de repercusión del Impuesto sobre la contaminación de las aguas por importe superior al de las liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua. Esta infracción se califica en todo caso como grave.

    La base de la sanción será la cuantía del beneficio indebidamente obtenido. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100.

  20. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 198.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  21. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

  22. El anteriormente apartado 5 del artículo 90 pasa a numerarse como nuevo apartado 6.

  23. Se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

    "3. Los usuarios de agua que no viertan sus aguas residuales a un sistema de saneamiento de titularidad pública, cualquiera que sea el municipio en que se ubiquen, estarán sujetos a la tarifa correspondiente del Impuesto sobre la contaminación de las aguas".

  24. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción: .

    "Disposición adicional duodécima. Concurrencia de usos exentos y usos no exentos en un mismo abastecimiento o suministro.

    Cuando en un mismo abastecimiento o suministro concurran usos exentos del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, conforme al artículo 82, apartado 1, de esta ley, con otros no exentos, solo podrá reconocerse la exención de los primeros cuando exista medición separada de cada uno de los usos concurrentes".

  25. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción: .

    "Disposición transitoria quinta. Exenciones por razón de exclusión social.

    En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las exenciones previstas en el apartado 1, letra e), del artículo 82 de esta ley, se entenderá que concurre situación de exclusión social cuando en la vivienda resida un perceptor del Ingreso Aragonés de Inserción o prestación que lo sustituya".

Disposición adicional primera.- Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional segunda.- Renumeración de la estructura del texto refundido de los Impuestos Medioambientales.

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se renumeran las siguientes divisiones: .

  1. Los anteriormente Capítulos IV y V pasan a numerarse como Capítulos VII y VIII, respectivamente.

  2. Los artículos 23 a 40 pasan a numerarse, correlativamente, como artículos 39 a 56.

Disposición adicional tercera.- Adaptación terminológica de los Impuestos Medioambientales.
  1. Los impuestos autonómicos de carácter medioambiental adoptarán la nomenclatura, a todos los efectos, de "Impuestos Medioambientales", seguidos de la expresión que describa la naturaleza de la actividad o de la instalación objeto de gravamen.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón se denominarán: .

    - Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera.

    - Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.

    - Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

    - Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

    - Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

  3. La actualización del texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, recogerá, en todo caso, esta terminología, la cual se extenderá, en lo sucesivo, a cualquier norma reglamentaria dictada en su desarrollo.

Disposición adicional cuarta.- Modificaciones complementarias para la gestión y aplicación de los nuevos Impuestos Medioambientales.

El texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

  1. El artículo 1 queda redactado como sigue: .

    "Artículo 1. Objeto.

    Mediante el presente texto refundido se regulan los Impuestos Medioambientales creados y modificados por Ley de Cortes de Aragón, que se enumeran a continuación: .

    1. Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera.

    2. Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.

    3. Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

    4. Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

    5. Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable".

  2. El anterior artículo 23, que pasa a numerarse como artículo 39, se redacta con el tenor siguiente: .

    "Artículo 39. Obligados tributarios.

  3. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11, 19, 25, 30 y 36 de este texto refundido.

  4. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.

  5. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente texto refundido".

  6. El apartado 2 del anterior artículo 35, que pasa a numerarse como artículo 51, queda redactado en los siguientes términos: .

    "2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones: .

Sección 1ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Sección 2ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.
Sección 3ª De las instalaciones de uso o aprovechamiento de agua embalsada.
Sección 4ª De las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Sección 5ª De las instalaciones de transporte por cable".
  1. El anterior artículo 38, que pasa a numerarse como artículo 54, queda redactado como sigue:

    "Artículo 54. Autoliquidación por los sujetos pasivos.

  2. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en la forma que se establezca reglamentariamente y dentro de los siguientes plazos: .

    1. En los Impuestos Medioambientales sobre las grandes áreas de venta, sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión y sobre las instalaciones de transporte por cable, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

      La cuota íntegra se calculará aplicando las tarifas a la situación censal de cada uno de los trimestres en los que se haya producido el hecho imponible. La suma de estos resultados se dividirá entre el número de trimestres considerados a tal efecto.

    2. En los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

      La autoliquidación se cumplimentará en los modelos y soportes aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

  3. A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación: .

    1. Si la cuota diferencial resultase positiva, se procederá al ingreso de su importe en los plazos señalados en el apartado 1 de este artículo.

    2. Si la cuota diferencial resultase negativa, se procederá de oficio a su devolución, en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior".

  5. El anterior artículo 40, que pasa a numerarse como artículo 56, se redacta con el siguiente tenor: .

    "Artículo 56. Pagos fraccionados a cuenta.

  6. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

    Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

  7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.

    El importe de cada pago fraccionado será del 30 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.

  8. En el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 90 por 100 de la cuota devengada en el ejercicio anterior.

  9. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, solo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.

    No obstante, en relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación".

Disposición transitoria única.- Normativa aplicable a los nuevos Impuestos Medioambientales.

En tanto no se apruebe la correspondiente normativa de desarrollo, será de aplicación a los nuevos Impuestos Medioambientales lo establecido en el vigente texto refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en lo que respecta a la regulación de las disposiciones comunes relativas a la obligación y la gestión tributarias (período impositivo, regla de imputación temporal, autoliquidación y pagos fraccionados) y, en particular, al régimen de deducción por inversiones en el medio ambiente. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de los Impuestos Medioambientales.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante Orden, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.

En particular, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante Orden, dictar las normas necesarias para la aplicación de los nuevos Impuestos Medioambientales, creados por la presente ley, desde el 1 de enero de 2016.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
  1. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

  2. No obstante, las medidas relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Hidrocarburos y sobre los nuevos Impuestos Medioambientales tendrán efectividad a partir del 1 de enero de 2016.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2015.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

I

Texto actualizado de las disposiciones dictadas

por la Comunidad Autónoma de Aragón

en materia de tributos cedidos

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 110.1 a 230.1
Artículo 000-1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Artículo 000-2 Tributos cedidos con facultades normativas.
TÍTULO I DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS. Artículos 110.1 a 160.2
CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Artículos 110.1 a 110.18
Artículo 110-1 Escala autonómica del impuesto.
Artículo 110-2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
Artículo 110-3 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
Artículo 110-4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
Artículo 110-5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
Artículo 110-6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Artículo 110-7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.
Artículo 110-8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
Artículo 110-9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Artículo 110-10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.
Artículo 110-11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.
Artículo 110-12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.
Artículo 110-13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Artículo 110-14 Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.
Artículo 110-15 (Sin contenido).
Artículo 110-16 Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.
Artículo 110-17 Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.
Artículo 110-18 Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro.
CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Artículos 121.1 a 123.5
Sección 1ª Concepto "Transmisiones Patrimoniales". Artículos 121.1 a 121.13
Artículo 121-1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
Artículo 121-2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
Artículo 121-3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 121-4 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.
Artículo 121-5 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Artículo 121-6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
Artículo 121-7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.
Artículo 121-8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.
Artículo 121-9 (Sin contenido).
Artículo 121-10 Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual.
Artículo 121-11 Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.
Artículo 121-12 Beneficios fiscales en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" aplicables a las transmisiones de inmuebles en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
Artículo 121-13 Beneficios fiscales en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" aplicables a las transmisiones de vehículos en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
Sección 2ª Concepto "Actos Jurídicos Documentados". Artículos 122.1 a 122.10
Artículo 122-1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
Artículo 122-2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 122-3 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Artículo 122-4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 122-5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.
Artículo 122-6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
Artículo 122-7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.
Artículo 122-8 Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Artículo 122-9 Beneficios fiscales en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" aplicables en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
Artículo 122-10 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.
Sección 3ª Procedimientos tributarios. Artículos 123.1 a 123.5
Artículo 123-1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
Artículo 123-2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
Artículo 123-3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.
Artículo 123-4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.
Artículo 123-5 Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos.
CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Artículos 131.1 a 133.5
Sección 1ª Concepto "Sucesiones". Artículos 131.1 a 131.8
Artículo 131-1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.
Artículo 131-2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.
Artículo 131-3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
Artículo 131-4 Fiducia sucesoria.
Artículo 131-5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.
Artículo 131-6 Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.
Artículo 131-7 Reducción por la creación de empresas y empleo.
Artículo 131-8 Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Sección 2ª Concepto "Donaciones". Artículos 132.1 a 132.7
Artículo 132-1 Reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.
Artículo 132-2 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.
Artículo 132-3 Reducción por la adquisición inter vivos de participaciones.
Artículo 132-4 Reducción por la adquisición inter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.
Artículo 132-5 Reducción por la creación de empresas y empleo.
Artículo 132-6 Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.
Artículo 132-7 Reducción aplicable en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
Sección 3ª Procedimientos tributarios. Artículos 133.1 a 133.5
Artículo 133-1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
Artículo 133-2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
Artículo 133-3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.
Artículo 133-4 Aplicación de beneficios fiscales.
Artículo 133-5 Prórroga de los plazos de presentación.
CAPÍTULO IV TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO. Artículos 140.1 a 140.7
Artículo 140-1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
Artículo 140-2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.
Artículo 140-3 Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
Artículo 140-4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.
Artículo 140-5 Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
Artículo 140-6 Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.
Artículo 140-7 Modificación de los elementos cuantificadores.
CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Artículos 150.1 y 150.2
Artículo 150-1 Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
Artículo 150-2 Mínimo exento.
CAPÍTULO VI IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS. Artículos 160.1 y 160.2
Artículo 160-1 Tipo de gravamen autonómico.
Artículo 160-2 Tipo autonómico de devolución del impuesto por el gasóleo de uso profesional.
TÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS. Artículos 211.1 a 230.1
CAPÍTULO I NORMAS PROCEDIMENTALES. Artículos 211.1 a 215.2
Sección 1ª Tasación pericial contradictoria. Artículos 211.1 a 211.4
Artículo 211-1 Concepto.
Artículo 211-2 Procedimiento.
Artículo 211-3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
Artículo 211-4 Inactividad, renuncia y efectos.
Sección 2ª Aplicación de beneficios fiscales. Artículo 212.1
Artículo 212-1 Opción por la aplicación de beneficios fiscales.
Sección 3ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos. Artículo 213.1
Artículo 213-1 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.
Sección 4ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria. Artículo 214.1
Artículo 214-1 Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.
Sección 5ª Propuestas de liquidación con acuerdo. Artículos 215.1 y 215.2
Artículo 215-1 Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.
Artículo 215-2 Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.
CAPÍTULO II OBLIGACIONES FORMALES. Artículos 220.1 a 220.3
Artículo 220-1 Obligaciones formales de los notarios.
Artículo 220-2 Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.
Artículo 220-3 Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.
CAPÍTULO III NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Artículo 230.1
Artículo 230-1 Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Régimen transitorio en determinadas bonificaciones y reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones inter vivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Plazo de aplicación de los tipos impositivos especiales para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 000.1 a 000.2
Artículo 000-1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 000-2 Tributos cedidos con facultades normativas.
  1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:

    1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    5. Tributos sobre el Juego.

    6. Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.

    7. Impuesto especial sobre Hidrocarburos.

  2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

TÍTULO I

Disposiciones específicas aplicables

a los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 110-1 Escala autonómica del impuesto.

La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de 1 de enero de 2016, será la siguiente:

B.L. hasta €

Cuota íntegra

Resto B.L.

TIPO

0

0

12.450,00

10,00%

12.450,00

1.245,00

7.750,00

12,50%

20.200,00

2.213,75

13.800,00

15,50%

34.000,00

4.352,75

16.000,00

19,00%

50.000,00

7.392,75

10.000,00

21,00%

60.000,00

9.492,75

10.000

22,00%

70.000,00

11.692,75

20.000,00

22,50%

90.000,00

16.192,75

40.000,00

23,50%

130.000,00

25.592,75

20.000,00

24,50%

150.000,00

30.492,75

en adelante

25,00%

Artículo 110-2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

  1. La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

  2. No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

  3. La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

Artículo 110-3 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.

El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

Artículo 110-4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
  1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

    Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

  2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.

  3. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

Artículo 110-5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

  1. A los efectos de esta deducción, se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

  2. No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

  3. La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

  4. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Artículo 110-6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

  1. La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.

  2. Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 110-7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.
  1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

  2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

  3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

Artículo 110-8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
  1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

  2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1. La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.

    2. Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.

    3. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

  3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.

Artículo 110-9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

  3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

  4. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:

    1. La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

    2. El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

  5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstas en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

  6. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.

Artículo 110-10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.
  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

    2. Que se trate de su primera vivienda.

    3. Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes o, alternativamente, en una entidad local menor o en una entidad singular de población, que se encuentren separadas o diferenciadas de la capitalidad del municipio al que pertenecen.

      A estos efectos, la consideración de entidades locales menores o de entidades singulares de población será la que figura en la normativa sobre Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    4. Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

  2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

  3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

  4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales o análogos efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.

Artículo 110-11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.
  1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos.

    A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.

  2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:

    2.1. En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

    1. En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:

      Hasta 12.000 euros

      100 euros por descendiente

      Entre 12.000,01 y 20.000 euros

      50 euros por descendiente

      Entre 20.000,01 y 25.000 euros

      37,50 euros por descendiente

    2. En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.

      2.2. En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

    3. En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:

      Hasta 6.500 euros

      50 euros por descendiente

      Entre 6.500,01 y 10.000 euros

      37,50 euros por descendiente

      Entre 10.000,01 y 12.500 euros

      25 euros por descendiente

    4. En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.

  3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.

  4. Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

  5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:

    1. Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.

    2. En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.

    3. En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

  6. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.

Artículo 110-12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.
  1. En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contemplados en el artículo 121-10 de este texto refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

    2. Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

  2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

Artículo 110-13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
  1. Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de alguna de las entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.

Artículo 110-14 Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.

  2. Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

Artículo 110-15 [Sin contenido].
Artículo 110-16 Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.
  1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

    1. La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

      No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

    2. La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

      Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

  2. La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.

  3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3, cuando se trate del mismo hijo.

Artículo 110-17 Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.
  1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

    1. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

    2. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 4.000 euros.

  2. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

  3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros.

  4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por el Departamento competente en materia de Educación que tenga por objeto la custodia de niños menores de 3 años.

Artículo 110-18 Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro.

Cuando el contribuyente haya integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 100 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el siguiente régimen:

  1. Las ayudas públicas que dan derecho a esta deducción son exclusivamente las obtenidas de la Comunidad Autónoma de Aragón para paliar o compensar los daños sufridos como consecuencia de las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro durante los meses de febrero y marzo de 2015, así como las previstas en el artículo 6 del Decreto-Ley 1/2015, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón.

  2. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de la citada subvención o ayuda pública.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1ª

Concepto «Transmisiones Patrimoniales»

Artículo 121-1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

Los tipos impositivos aplicables sobre la base liquidable de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, serán los que, en función del valor del bien objeto del negocio jurídico, se indican en la siguiente escala:

Valor bien hasta €

Cuota íntegra

Resto valor bien

TIPO

0

0

400.000,00

8,00%

400.000,00

32.000,00

50.000,00

8,50%

450.000,00

36.250,00

50.000,00

9,00%

500.000,00

40.750,00

250.000,00

9,50%

750.000,00

64.500,00

en adelante

10,00%

Determinados así los tipos procedentes, se aplicarán sobre la base liquidable en la misma proporción que sobre el valor del bien.

Artículo 121-2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
  1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este texto refundido, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

  2. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este texto refundido.

Artículo 121-3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

  1. Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o cuando, no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, en el sentido en que se define tal derecho por el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

  3. Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

Artículo 121-4 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.
  1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:

    1. Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

    2. Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

    3. Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

    Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

  4. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición.

Artículo 121-5 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
  1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, el adquirente podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    1. Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

    2. Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

    3. Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

    4. Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

    El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

  3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

  4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

  5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.

Artículo 121-6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
  1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

    1. Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

    2. Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.

    3. Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

  2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 121-7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.
  1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.

Artículo 121-8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».

Artículo 121-9 [Sin contenido].
Artículo 121-10 Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

  1. La dación en pago de la vivienda habitual tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «Transmisiones patrimoniales onerosas».

  2. La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «Transmisiones patrimoniales onerosas».

  3. La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «Transmisiones patrimoniales onerosas».

Artículo 121-11 Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4. Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. bis. El inmueble destinado a inicio de actividad deberá tener un valor catastral inferior a 150.000 euros.

  3. Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.

  4. En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

  5. Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos 3 años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  6. Los requisitos de las letras a), b) y c) anteriores deberán cumplirse durante 5 años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 121-12 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables a las transmisiones de inmuebles en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

Durante el ejercicio 2015, tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100 las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles que radiquen en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro durante los meses de febrero y marzo de 2015 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

  1. Que el inmueble adquirido se destine a reemplazar a otro que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera destruido total o parcialmente, fuera declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requiera su demolición.

  2. Que el valor real del inmueble adquirido no supere los 200.000 euros.

Artículo 121-13 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables a las transmisiones de vehículos en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

Durante el ejercicio 2015, tributarán al tipo de gravamen del 0,4 por 100 las transmisiones patrimoniales onerosas de vehículos destinados a reemplazar a otro que, como consecuencia de los daños producidos por las citadas inundaciones, se hubiera dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos de la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.

Sección 2ª

Concepto «Actos Jurídicos Documentados»

Artículo 122-1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
  1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos notariales».

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.

Artículo 122-2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 2 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 122-3 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
  1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    1. Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

    2. Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

    3. Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

    4. Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

    El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

  3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

  4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

  5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.

Artículo 122-4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

La cuota tributaria del subconcepto «Documentos notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 122-5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.

La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de actuaciones protegidas de rehabilitación es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.

Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.

Artículo 122-6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos notariales» prevista en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 122-7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.
  1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la «Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas», tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» previsto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.

  3. El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.

  4. Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.

Artículo 122-8 Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100.
  1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100 se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

  3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

  4. El concepto de "vivienda habitual" será el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Artículo 122-9 Beneficios fiscales en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» aplicables en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
  1. Durante el ejercicio 2015, tributarán al tipo de gravamen del 0,1 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la transmisión de inmuebles radicados en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro durante los meses de febrero y marzo de 2015 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

    1. Que el inmueble adquirido se destine a reemplazar a otro que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera destruido total o parcialmente, fuera declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requiera su demolición.

    2. Que el valor real del inmueble adquirido no supere los 200.000 euros.

  2. Durante el ejercicio 2015, tributarán al tipo del 0,1 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a cualquiera de los siguientes fines, siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 200.000 euros:

    2.1. La adquisición o construcción de inmuebles, en los términos y condiciones del apartado 1 anterior.

    2.2. Las reparaciones de los daños en las viviendas, establecimientos industriales, mercantiles y profesionales, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro durante los meses de febrero y marzo de 2015 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como para la construcción de nuevas edificaciones que sustituyan a las dañadas.

    2.3. La adquisición de bienes muebles o semovientes necesarios para el desarrollo de cualquier explotación económica.

Artículo 122-10 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.
  1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto «Actos jurídicos documentados», una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:

    1. Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

    2. Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

    3. Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

    Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

  4. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición.

Sección 3ª

Procedimientos tributarios

Artículo 123-1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
  1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

    No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

  2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

  3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 123-2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
  1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las entidades colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.

  3. En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

Artículo 123-3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.

Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias permita disponer a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 123-4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

Artículo 123-5 Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos.
  1. Los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles declararán conjuntamente todas sus adquisiciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural.

    Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria y, en su caso, la relación de las citadas operaciones que deban acompañarse, en la forma y con las especialidades que se determinen reglamentariamente.

    El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

  2. Al mismo régimen de presentación y plazo estarán obligados los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1ª

Concepto «Sucesiones»

Artículo 131-1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.

Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

Artículo 131-3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
  1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

  2. Por la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con las siguientes condiciones:

    1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

      Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

    2. Para la aplicación de esta reducción se seguirán las siguientes reglas:

      1. En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

        La reducción estará condicionada a que se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

      2. En el caso de las participaciones en entidades, deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

        La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual, con las siguientes condiciones:

    1. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

      El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la citada ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.

    2. La reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Artículo 131-4 Fiducia sucesoria.
  1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.

  2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

    1. La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

    2. La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.

      En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.

    3. La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

  3. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

  4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:

    1. Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

    2. La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

  5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.

  6. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

    Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.

Artículo 131-5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.
  1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

    1. La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

    2. El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

    3. El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

    4. La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

  2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

  3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.

  4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

  5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.

  6. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «Sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «Donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

  7. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-6 Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.
  1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este texto refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

    Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los herederos distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

    1. Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

    2. Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

    3. Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

    A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

    En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

  2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-7 Reducción por la creación de empresas y empleo.
  1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

    1. La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

    2. La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

    3. En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

    4. Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

    5. La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

    6. La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.

    7. La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

    8. Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 del presente texto refundido.

  2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-8 Bonificación en adquisiciones mortis causa.
  1. El cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicar una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

    La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2016, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 65 por 100, siempre y cuando:

    1. La base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

    2. El patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 100.000 euros.

  2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente texto refundido.

  3. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los diez años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.

Sección 2ª

Concepto «Donaciones»

Artículo 132-1 Reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la regla 1.ª de la letra b) del apartado 2 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-2 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.
  1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

    1. El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «Donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 75.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

    2. El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.

    3. Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.

    4. La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.

    5. La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.

  3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.

Artículo 132-3 Reducción por la adquisición inter vivos de participaciones.
  1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión inter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 99 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.

  2. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.

  3. Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-4 Reducción por la adquisición inter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.
  1. En la adquisición inter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

    Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

    1. Que la entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

    2. Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

    3. Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

    A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

    En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

  2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-5 Reducción por la creación de empresas y empleo.
  1. Las adquisiciones lucrativas inter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

    1. La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

    2. La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

    3. En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

    4. Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

    5. La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

    6. La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

    7. Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente texto refundido.

  2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-6 Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.
  1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2016, una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando:

    1. La base imponible sea igual o inferior a 75.000 euros. A efectos de calcular este límite, se sumará el valor de todas las donaciones producidas en los cinco años anteriores.

    2. El patrimonio preexistente del sujeto pasivo no podrá exceder de 100.000 euros.

  2. Esta bonificación será incompatible con cualquier reducción de las reguladas en los artículos 132-1 a 132-5.

  3. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.

Artículo 132-7 Reducción aplicable en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
  1. Las adquisiciones lucrativas inter vivos realizadas por personas que hayan sufrido daños reversibles o irreversibles en sus bienes como consecuencia de las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro durante los meses de febrero y marzo de 2015 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto conforme al siguiente régimen:

    1. La reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, no podrá exceder de los 250.000 euros.

    2. El patrimonio previo preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

    3. Esta reducción no se tendrá en cuenta a los efectos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 132-2 de este texto refundido.

    4. La autoliquidación correspondiente a la donación deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en periodo voluntario.

  2. La reducción tiene el carácter de propia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Sección 3ª

Procedimientos tributarios

Artículo 133-1 Presentación de las autoliquidaciones.
  1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

    No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

  2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

  3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 133-2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
  1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

  2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

  3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

  4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

  5. La liquidación a cuenta a que se refiere el apartado 2 tendrá el tratamiento que proceda conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

Artículo 133-3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1 o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Artículo 133-4 Aplicación de beneficios fiscales.
  1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la ley del impuesto, la regulada por el Estado.

  2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.

Artículo 133-5 Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Tributos sobre el juego

Artículo 140-1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
  1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

    1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

      1. Cuota anual: 3.290 euros.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

      b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.580 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas de tipo «C» o de azar:

      1. Cuota anual: 5.134 euros.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

      b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.

      Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, respecto a las máquinas de juego de tipo «B» y «C» autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.

  2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

  3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la tasa fiscal devengada.

    La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.

  4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

  5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

    1. Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

    2. Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.

Artículo 140-2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.
  1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:

    1. Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

    2. Las organizadas por las entidades sin fines lucrativos que reúnan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tributarán al 10 por 100.

    3. En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

    4. Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.

    Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

  2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

    2. Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

  3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.

Artículo 140-3 Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
  1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:

    1. En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

    2. En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

    3. En las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

    4. En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este texto refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.

    La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.

    Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.

    La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.

  2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.

    No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria.

    El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.

    Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria.

Artículo 140-4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.
  1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

    A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

  2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.

  3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

Artículo 140-5 Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que intervengan, de forma exclusiva o predominante, factores de aleatoriedad como la suerte, el envite o el azar, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:

  1. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

  2. El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.

Artículo 140-6 Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.

El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:

Porción de la BI comprendida entre (euros)

Tipo reducido aplicable (porcentaje)

0 y 2.000.000

18 por 100

2.000.000,01 y 3.000.000

30 por 100

3.000.000,01 y 5.000.000

40 por 100

Más de 5.000.000

50 por 100

Artículo 140-7 Modificación de los elementos cuantificadores.

En virtud de la presente ley, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO V

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 150-1 Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio.

Artículo 150-2 Mínimo exento.
  1. Con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, en el supuesto de obligación personal por el Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.

  2. Ese mínimo exento será de 400.000 euros a partir del 31 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO VI

Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 160-1 Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Autónoma de Aragón en el Impuesto sobre Hidrocarburos será, para los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.

Artículo 160-2 Tipo autonómico de devolución del impuesto por el gasóleo de uso profesional.

El tipo autonómico de devolución por el gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 24 euros por 1.000 litros.

TÍTULO II

Disposiciones comunes aplicables

a los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Normas procedimentales

Sección 1ª

Tasación pericial contradictoria

Artículo 211-1 Concepto.
  1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

    No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

  2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinarán la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 211-2 Procedimiento.
  1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

  2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

  3. Transcurrido el plazo de 15 días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

  4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

    Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

  5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

  6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

    1. La Administración tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

    2. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

    3. Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.

  7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

  8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.

Artículo 211-3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
  1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel tendrá derecho a ser reintegrado por los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

  2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. A tal efecto, el perito tercero deberá comunicar a la Administración, de forma fehaciente y en el plazo de 15 días desde la notificación de su designación, el importe previsto de sus honorarios.

    Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.

  3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

  4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 211-4 Inactividad, renuncia y efectos.
  1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

  2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo producirá, además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

  3. La renuncia del perito tercero, la falta de comunicación en plazo del importe previsto de los honorarios o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

    En los citados casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.

  4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.

Sección 2ª

Aplicación de beneficios fiscales

Artículo 212-1 Opción por la aplicación de beneficios fiscales.

Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

Sección 3ª

Acreditación de la presentación y el pago

de determinados tributos cedidos

Artículo 213-1 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos:

  1. El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

  2. Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con esta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados para fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

  4. En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

Sección 4ª

Valoración de bienes inmuebles

por otra Administración tributaria

Artículo 214-1 Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.
  1. Los valores comprobados y determinados por la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.

Sección 5ª

Propuestas de liquidación con acuerdo

Artículo 215-1 Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.
  1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

  2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

    1. El fundamento de la valoración realizada.

    2. Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

    3. Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

  3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

  4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

  5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

  6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2 Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.
  1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

  2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

  3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

CAPÍTULO II

Obligaciones formales

Artículo 220-1 Obligaciones formales de los notarios.

Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente.

Artículo 220-2 Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.
  1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros 15 días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

  2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 220-3 Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Notificaciones electrónicas

Artículo 230-1 Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.
  1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

    Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

  2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

  3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

  4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

  5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

    Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

  6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

  7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio en determinadas bonificaciones y reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente texto refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido el fallecimiento del causante.

  2. La reducción establecida en el artículo 131-5 del presente texto refundido no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, en aplicación de cualquiera de las redacciones vigentes en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «Sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «Donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones inter vivos.

El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente texto refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.

Disposición transitoria tercera.- Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.
  1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente texto refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.

    Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año- regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

    A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 -caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año- acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.

  2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.

    Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.

    A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad al 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.

    En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.

Disposición transitoria cuarta.- Plazo de aplicación de los tipos impositivos especiales para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

El plazo de los cuatro años posteriores a la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas, establecido en los artículos 121-5.1.b) y 122-3.1.b), podrá aplicarse también a aquellos contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero de 2015, hubieran optado por la aplicación del tipo reducido previsto en cada uno de dichos artículos.

En caso de incumplimiento de este requisito, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la aplicación del respectivo tipo especial y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Disposición final primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Un Decreto del Gobierno de Aragón regulará los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.

Disposición final segunda.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:

  1. Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.

  2. En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del texto refundido.

  3. Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

  4. El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.

  5. La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

  6. Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.

  7. Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del texto refundido.

  8. Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

  9. La distribución de competencias en relación con los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.

  10. Los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de los tributos cedidos, que se encuentran contemplados en el artículo 213-1 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

  11. La forma de pago en metálico, mediante autoliquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, que grava los documentos mercantiles que realicen función de giro.

  12. La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

  13. Las especialidades relativas a la autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos a que se refiere el artículo 123-5 del presente texto refundido, y a la documentación complementaria y la relación de operaciones que deban acompañarse a la presentación de la misma, así como, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.

  14. La adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las reducciones relativas a la liquidación de la fiducia sucesoria, regulada en los artículos 131-4 y 133-2 del presente texto refundido, para garantizar los principios de justicia tributaria, igualdad, generalidad, proporcionalidad y equidad distributiva de la carga tributaria entre los obligados tributarios, en el supuesto de que una modificación normativa efectuada en el ámbito de las competencias estatales afectase a la condición del contribuyente y a la liquidación de la fiducia sucesora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  15. La regulación de las obligaciones formales de los Notarios en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en particular:

  1. La remisión de la declaración informativa de los elementos básicos de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados.

  2. La remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados.

  3. La remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a los impuestos citados, a requerimiento de los órganos tributarios del Departamento competente en materia de Hacienda, en los siguientes supuestos:

  1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. Cuando los documentos se refieran a actos o contratos que se hayan causado con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden que haya sido dictada en ejecución de la presente autorización y no hayan sido suministrados.

II

Texto actualizado de la legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

ÍNDICE

CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto.
Artículo 2 Finalidad.
Artículo 3 Naturaleza.
Artículo 4 Ámbito de aplicación.
Artículo 5 Afectación de la recaudación.
Artículo 6 Conceptos generales.
CAPÍTULO II Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Artículo 7 Objeto del impuesto.
Artículo 8 Definiciones.
Artículo 9 Hecho imponible.
Artículo 10 Supuestos de no sujeción.
Artículo 11 Obligados tributarios.
Artículo 12 Base imponible.
Artículo 13 Base liquidable.
Artículo 14 Cuota tributaria.
CAPÍTULO III Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.
Artículo 15 Objeto del impuesto.
Artículo 16 Definiciones.
Artículo 17 Hecho imponible.
Artículo 18 Supuestos de no sujeción.
Artículo 19 Sujetos pasivos.
Artículo 20 Exenciones.
Artículo 21 Base imponible.
Artículo 22 Cuota tributaria y tipo de gravamen.
CAPÍTULO IV Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.
Artículo 23 Objeto del impuesto.
Artículo 24 Hecho imponible.
Artículo 25 Obligados tributarios.
Artículo 26 Base imponible.
Artículo 27 Cuota tributaria.
CAPÍTULO V Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Artículo 28 Objeto del impuesto.
Artículo 29 Hecho imponible.
Artículo 30 Obligados tributarios.
Artículo 31 Base imponible.
Artículo 32 Cuota tributaria.
CAPÍTULO VI Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.
Artículo 33 Objeto del impuesto.
Artículo 34 Definiciones.
Artículo 35 Hecho imponible.
Artículo 36 Sujetos pasivos.
Artículo 37 Base imponible.
Artículo 38 Cuota tributaria y tipo de gravamen.
CAPÍTULO VII Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales.
Artículo 39 Obligados tributarios.
Artículo 40 Exención subjetiva de carácter general.
Artículo 41 Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Artículo 42 Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.
Artículo 43 Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.
Artículo 44 Comprobación de la base imponible.
Artículo 45 Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
Artículo 46 Requisitos para la aplicación de la deducción.
Artículo 47 Período impositivo y devengo.
Artículo 48 Regla de imputación temporal.
CAPÍTULO VIII Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales.
Artículo 49 Órganos de gestión.
Artículo 50 Órganos de colaboración.
Artículo 51 Censo de contribuyentes.
Artículo 52 Formación del censo.
Artículo 53 Declaración inicial y modificación de datos.
Artículo 54 Autoliquidación por los sujetos pasivos.
Artículo 55 Liquidación provisional de oficio por la Administración.
Artículo 56 Pagos fraccionados a cuenta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Cláusula de supletoriedad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Remisión a la ley de presupuestos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Facultades de desarrollo.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto.

Mediante el presente texto refundido se regulan los Impuestos Medioambientales creados y modificados por Ley de las Cortes de Aragón, que se enumeran a continuación:

  1. Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera.

  2. Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.

  3. Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

  4. Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

  5. Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

Artículo 2 Finalidad.

Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinados elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3 Naturaleza.

Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.

Artículo 4 Ámbito de aplicación.

Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5 Afectación de la recaudación.
  1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.

Artículo 6 Conceptos generales.

A efectos de lo dispuesto en este texto refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:

  1. Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.

  2. Actividades contaminantes son aquellas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.

  3. Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.

  4. Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.

CAPÍTULO II

Impuesto Medioambiental sobre

la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera

Artículo 7 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8 Definiciones.
  1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.

  2. A los efectos del presente texto refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sean objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquella.

Artículo 9 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:

  1. Óxidos de azufre (SOx).

  2. Óxidos de nitrógeno (NOx).

  3. Dióxido de carbono (CO2).

Artículo 10 Supuestos de no sujeción.

No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:

  1. La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

  2. La realizada desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 11 Obligados tributarios.
  1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.

  2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.

Artículo 12 Base imponible.
  1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.

  2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:

  1. Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).

  2. Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).

  3. Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.

Artículo 13 Base liquidable.

La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:

  1. SOx: 150 toneladas/año.

  2. NOx: 100 toneladas/año.

  3. CO2: 100 kilotoneladas/año.

Artículo 14 Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

  1. En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.

  2. En los supuestos de dióxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.

CAPÍTULO III

Impuesto Medioambiental sobre

las grandes áreas de venta

Artículo 15 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 16 Definiciones.
  1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.

  2. No obstante, a los efectos del presente texto refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.

Artículo 17 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 18 Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:

  1. Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.

  2. Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación Local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.

  3. Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.

Artículo 19 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.

Artículo 20 Exenciones.

Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:

  1. Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.

  2. Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.

  3. Viveros para jardinería y cultivos.

  4. Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.

  5. Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.

  6. Suministro de combustibles y carburantes de automoción.

Artículo 21 Base imponible.
  1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.

  2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

  1. La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre estas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.

  2. La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.

    A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

  3. La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinada a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

    A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

    1. Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.

    2. Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.

    3. Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

    4. Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m2 por plaza.

    En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

Artículo 22 Cuota tributaria y tipo de gravamen.
  1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

    B.I. hasta m²

    Cuota resultante euros

    Resto B.I. hasta m²

    Tipo aplicable euros/m²

    2.000

    0

    1.000

    10,20 euros

    3.000

    10.200

    2.000

    12,75 euros

    5.000

    35.700

    5.000

    14,70 euros

    10.000

    109.200

    en adelante

    13,50 euros

  2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

    1. En suelo urbano: 1.

    2. En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.

    3. En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.

    4. En suelo no urbanizable especial: 1,5.

CAPÍTULO IV

Impuesto Medioambiental sobre

determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada

Artículo 23 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que afectan a su patrimonio fluvial natural, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 24 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto.

  2. A los efectos del presente texto refundido, se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, sea superior a 15 metros.

  2. Que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

Artículo 25 Obligados tributarios.
  1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de las instalaciones que generen el hecho imponible, cuando éste no coincida con los titulares de su explotación.

  3. Será obligación del sujeto pasivo del impuesto presentar la información detallada en el artículo 26 para el cálculo de la base imponible.

Artículo 26 Base imponible.
  1. La base imponible del impuesto se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

    50* capacidad del embalse medida en hm³ + 50* altura de la presa medida en metros.

  2. En el supuesto de embalses en los que el agua embalsada se extienda más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible se determinará en proporción a la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 27 Cuota tributaria.
  1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen de 150 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la citada cuota no podrá superar ninguno de los siguientes límites:

    1. El resultado de multiplicar la cuantía de 20.000 euros por Mw de potencia instalada de las instalaciones sujetas al impuesto.

    2. El 25 por 100 del valor económico de la energía, medida en barras de central, producida en el ejercicio mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

  3. A estos efectos, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo, y por tanto su valor económico, se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

    We = WT - Wb

    Wb = EB*K

    Donde:

    We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

    WT es la cantidad de energía total producida en la instalación en el ejercicio.

    Wb es la cantidad de energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

    EB es el consumo de bombeo entendido como la cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la generación.

    K es el factor de corrección que compensa la diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.

  4. En el supuesto de que un mismo aprovechamiento hidroeléctrico utilizara el caudal de varios embalses sujetos al impuesto, con independencia de la obligación de efectuar la correspondiente autoliquidación por cada uno de ellos, si procediera la aplicación de los límites previstos en el apartado 2, su imputación será proporcional a la base imponible que corresponda a cada embalse, computada conforme al artículo anterior.

  5. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor de la energía producida que corresponde a una y otra técnica.

CAPÍTULO V

Impuesto Medioambiental sobre

las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión

Artículo 28 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la generación de afecciones e impactos ambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por dichas instalaciones eléctricas a través de elementos fijos de alta tensión.

Artículo 29 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la generación de afecciones e impactos ambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por la realización de actividades de transporte de energía eléctrica para el suministro a través de elementos fijos de alta tensión.

  2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones para el transporte y suministro de energía eléctrica a través de elementos fijos de alta tensión se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.

Artículo 30 Obligados tributarios.
  1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

Artículo 31 Base imponible.

La base imponible del impuesto estará constituida por los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kv.

Artículo 32 Cuota tributaria.
  1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen en función de la longitud y la capacidad del tendido eléctrico. Concretamente, los tipos de gravamen serán los siguientes:

    Base Imponible

    Tipo/euros

    Por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kv y menor de 400 kv

    700€

    Por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kv

    1.200€

  2. En caso de que la instalación o elementos fijos se encontraran en desuso, se tendrá en cuenta a efecto del cálculo de la base imponible como si la capacidad del tendido eléctrico fuera de 220 kv.

CAPÍTULO VI

Impuesto Medioambiental sobre

las instalaciones de transporte por cable

Artículo 33 Objeto del impuesto.

El Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos:

  1. Transporte de personas en las instalaciones por cable definidas en el artículo siguiente, que se encuentren situadas en el medio natural propio de las áreas de montaña, delimitadas conforme a su normativa específica.

  2. Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.

Artículo 34 Definiciones.
  1. A los efectos del presente texto refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.

    En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres, o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.

  2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:

    1. Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción de uno o más cables.

    2. Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15.º y 75.º, mediante la tracción de uno o más cables.

    3. Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y los telesillas.

    4. Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie.

  3. Asimismo, se entenderá que:

    1. Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.

    2. Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona, se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.

    3. Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.

  4. A los efectos del presente texto refundido, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.

Artículo 35 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable que se relacionan en los artículos 33 y 34.

    En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.

  2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.

Artículo 36 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en los artículos 33 y 34.

Artículo 37 Base imponible.

Constituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

  1. El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas.

  2. El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.

Artículo 38 Cuota tributaria y tipo de gravamen.
  1. La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

    1. Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes:

      1. Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros.

      2. Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros.

      3. Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.

        A la cuota obtenida conforme al punto 1.º anterior se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

      4. Hasta 20 km/pista: 1.

      5. De 20 a 40 km: 1,25.

      6. Más de 40 km: 1,5.

    2. Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros.

  2. En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte. El plazo de tres años en situación de desuso se computará a partir del 1 de enero de 2014.

CAPÍTULO VII

Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria

en los Impuestos Medioambientales

Artículo 39 Obligados tributarios.
  1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11, 19, 25, 30 y 36 de este texto refundido.

  2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.

  3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente texto refundido.

Artículo 40 Exención subjetiva de carácter general.

Están exentos de los Impuestos Medioambientales el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales o los organismos y entidades públicos dependientes de sus respectivas Administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que estas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.

Artículo 41 Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
  1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.

  2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:

    1. Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.

    2. Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 50 del presente texto refundido.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

Artículo 42 Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.
  1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.

  2. A tales efectos, en relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.

    Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes.

  3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.

  4. En relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.

Artículo 43 Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.
  1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en el presente texto refundido no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

    Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta norma o de la legislación sectorial específica.

  2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Artículo 44 Comprobación de la base imponible.
  1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

  2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.

Artículo 45 Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
  1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. La deducción será del 20 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.

  3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.

Artículo 46 Requisitos para la aplicación de la deducción.
  1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.

      No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo.

    2. Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente.

      En cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

    3. No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.

    4. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.

  2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.

  3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.

Artículo 47 Período impositivo y devengo.
  1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.

  2. Los Impuestos Medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el período impositivo se iniciará en aquella fecha.

Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.

Artículo 48 Regla de imputación temporal.
  1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.

    Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.

  2. No obstante, en el Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.

    A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria

de los Impuestos Medioambientales

Artículo 49 Órganos de gestión.

La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los Impuestos Medioambientales corresponde a los órganos de la Administración tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los Impuestos Medioambientales.

Artículo 50 Órganos de colaboración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes, Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones:

  1. La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.

    Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 53, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

  2. La realización de inspecciones, de oficio o a petición de los sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.

Artículo 51 Censo de contribuyentes.
  1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en este texto refundido, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de contribuyentes de los Impuestos Medioambientales comprensivo de las explotaciones, instalaciones y establecimientos que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. El Censo de contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Sección 2ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.
Sección 3ª De las instalaciones de uso o aprovechamiento de agua embalsada.
Sección 4ª De las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Sección 5ª De las instalaciones de transporte por cable.
  1. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 52 Formación del Censo.
  1. El Censo de contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente.

  2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

  3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos.

En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.

Artículo 53 Declaración inicial y modificación de datos.
  1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto.

    Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites.

  2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen.

    Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos.

    Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

  3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones.

  4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 54 Autoliquidación por los sujetos pasivos.
  1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento, ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en la forma que se establezca reglamentariamente y dentro de los siguientes plazos:

    1. En los Impuestos Medioambientales sobre las grandes áreas de venta, sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión y sobre las instalaciones de transporte por cable, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

      La cuota íntegra se calculará aplicando las tarifas a la situación censal de cada uno de los trimestres en los que se haya producido el hecho imponible. La suma de estos resultados se dividirá entre el número de trimestres considerados a tal efecto.

    2. En los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

      La autoliquidación se cumplimentará en los modelos y soportes aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

  2. A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación:

    1. Si la cuota diferencial resultase positiva, se procederá al ingreso de su importe en los plazos señalados en el apartado 1 de este artículo.

    2. Si la cuota diferencial resultase negativa, se procederá de oficio a su devolución, en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.

Artículo 55 Liquidación provisional de oficio por la Administración.
  1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto.

  2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

  3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria.

Artículo 56 Pagos fraccionados a cuenta.
  1. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

    Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, los pagos fraccionados se efectuarán en los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.

    El importe de cada pago fraccionado será del 30 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.

  3. En el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 90 por 100 de la cuota devengada en el ejercicio anterior.

  4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, solo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.

    No obstante, en relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.

Disposición adicional única.- Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.

A partir del 1 de enero de 2008, las referencias al Reglamento EPER contenidas en la normativa reguladora de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán efectuadas al Reglamento E-PRTR y a la normativa estatal de implementación y desarrollo.

Disposición final primera.- Cláusula de supletoriedad.

En lo no previsto por el presente texto refundido y por los reglamentos que lo desarrollen, será de aplicación supletoria la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Disposición final segunda.- Remisión a la ley de presupuestos.

Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán modificar los elementos cuantificadores de los Impuestos Medioambientales. En particular, podrán modificar las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la cuota tributaria y actualizar, en su caso, las escalas de gravamen.

Disposición final tercera.- Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.

Los registros administrativos e inventarios sectoriales en materia de Medio Ambiente, Transportes, Industria, Comercio y Turismo, adaptarán su organización y régimen de funcionamiento, mediante Orden del Departamento competente, para garantizar el cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración con los órganos de gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, así como el de coordinación con el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales que se establecen en el presente texto refundido.

Disposición final cuarta.- Facultades de desarrollo.
  1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente texto refundido.

    En particular, el Gobierno de Aragón podrá regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales derivadas de la aplicación de los Impuestos Medioambientales y, en concreto, podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, así como para el pago, por medios telemáticos, que sea de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.

  2. Sin perjuicio de las facultades reglamentarias atribuidas al Gobierno de Aragón, se faculta al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación que se establecen en el presente texto refundido y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos Medioambientales.

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