STS, 15 de Enero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:5
Número de Recurso961/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 961/2015, interpuesto por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando en nombre y representación de Dña. Rosario (asistida por el Letrado D. Luis-Carlos Iglesias García de Vicuña) , contra la Sentencia -nº 869- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, dictada -31 de octubre de 2014-, por la que, con estimación parcial de los Rº acumulados nº 132, 200, 285 y 345/13, anula el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 22 de noviembre de 2012 (confirmado en reposición por el de 22 de febrero de 2013), que justipreció la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Instalaciones de Moniello, en Luanco-Gozón, retrotrayendo las actuaciones a fin de que los afectados por el procedimiento expropiatorio presenten su Hoja de Aprecio, con fijación de la fecha de valoración en junio de 2015.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gozón, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de los propietarios de la finca nº NUM000 justipreciada por el Acuerdo anulado en la Sentencia aquí recurrida, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando, como Sentencias de contraste, las nº 604 y 633, dictadas por la misma Sala el día 14 de julio de 2014, en los Rº 346 y 349/13, por las que, con desestimación de los recursos contencioso-administrativos allí deducidos por el Ayuntamiento de Gozón (Administración expropiante) contra los mismos Acuerdos del Jurado de Expropiación de Asturias -aquí anulados-, los confirmaba.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y conferido traslado al Ayuntamiento de Gozón, presentó escrito de oposición por inexistencia de las tres identidades, concretamente la distinta posición procesal de las partes (en las Sentencias de contraste el Ayuntamiento era la parte recurrente, y la propiedad, que se aquietó al justiprecio, ocupaba la posición de codemandada), lo que determinó una distinta valoración de los hechos causa de la solicitud de retroacción de actuaciones formulada, en el caso de las Sentencias de contraste, por el Ayuntamiento, mientras que en la impugnada procedía de la expropiada. Distintas pretensiones, y, también, distinta "ratio decidendi".

TERCERO

Elevadas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General el día 16 de marzo del pasado año 2015, ante la que se personaron ambas.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 12 de enero de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" .

La recurrente, en un confuso escrito de interposición en el que, olvidando la naturaleza y finalidad de esta modalidad casacional, introduce críticas al Acuerdo del Jurado -sobre cuyo contenido, obviamente, no se ha pronunciado la Sentencia de instancia en razón de la decisión adoptada-, así como a la fecha de valoración, extremo que no podemos analizar a través de este limitado recurso, identifica las tres identidades en los siguientes términos: Identidad de actuación expropiatoria, de Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, de los Acuerdos del Jurado recurridos y del órgano jurisdiccional autor de las Sentencias.

Identificación parcial en la medida que olvida un dato y es que la Sala de Asturias cambió su criterio inicial, plasmado en las dos Sentencias de contraste ( únicas que, en este sentido, se han dictado) , a partir de la Sentencia de 6 de octubre de 2014 (Rº acumulados 381/11 y 347/13), y a la que siguió, además de la hoy recurrida, las dictadas el día 27 del mismo mes y año (P.O. 348/13), 19 de enero de 2015 (P.O. acumulados 134 y 352/13, y P.O. 131 y 344/13), en los que fueron partes recurrentes, aparte de los propietarios de las distintas fincas expropiadas, el Ayuntamiento, si bien, incorrectamente, no se explicitó motivadamente el cambio de criterio hasta la de 16 de febrero de 2015 (P.O. 130/13), en la que, citando expresamente sus Sentencias de 14 de julio de 2014 (Rº 346 y 349/13 ) - que son las aportadas de contraste-, decía que en ellas "se salvaba esa pretendida omisión merecedora de anulación según esta parte, considerando que por acto propio el Ayuntamiento en vía administrativa ni requirió tal remisión del expediente y pudo hacerlo al recurrir en reposición contra el Acuerdo del Jurado y no lo hicieron . Sin embargo, después del dictado de estas referidas sentencias, esta misma Sala y Sección ha dictado sentencias recaídas en los PO 285/12 , 348/13 y 132713 , 344/15 y 352/13 estableciendo doctrina contraria al respecto y que, en concreto, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , en su F.D.TERCERO se dice:

"- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que en relación con el motivo articulado por el Ayuntamiento de Gozón fundamentada en la nulidad del acuerdo expreso del Jurado objeto de este procedimiento, efectivamente las partes afectadas por el procedimiento expropiatorio seguido en relación al Proyecto Instalaciones Deportivas de Moniello, en Luanco-Gozón, participaron en el trámite referido a la pieza separada de justiprecio sin conocer la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 15 de enero de 2011 , en la que se señalaba que el suelo expropiado debía de ser valorado considerando su condición de suelo urbanizable. Esta circunstancia es reconocida no solo por la representación del Ayuntamiento de Gozón que invoca el motivo impugnatorio en su escrito de demanda, sino también por la representación de D. Augusto , escrito de demanda al folio 152.

Así las cosas, entiende esta Sala que el hecho de que el Jurado de Expropiación haya procedido a la fijación del justiprecio sin tener a la vista unas hojas de aprecio que hayan considerado adecuadamente la clasificación del suelo litigioso, supone una infracción procedimental de alcance cierto, evidente y determinante en la fijación del justiprecio. El art. 34 de la L.E.F . establece la necesidad de que el Jurado de Expropiación Forzosa decida sobre le justiprecio a la vista de esas hojas de aprecio, que además vinculan a las partes y por tanto al propio Jurado. No se trata de que la actuación administrativa realizada de la manera descrita genere indefensión efectiva y material y por tanto infracción del art. 24 de la Constitución , sino que nos encontramos ante una anulabilidad derivada del art. 63 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), del PAC y RJAP, que refiere una infracción procedimental, a nuestro juicio, determinante del resultado de la actividad administrativa que debe llevar a cabo el Jurado y de la finalidad de la misma. No se trata de un defecto de forma, sino de la imposibilidad cierta de poder fijar el justiprecio adecuadamente, valorando las hojas de aprecio, los informes periciales que las acompañan, etc., tal y como establece el art. 29.2 de la L.E.F . La actuación de los Jurados de Expropiación Forzosa se dirime en nuestra legislación expropiatoria como una intervención tras el proceso del intento de un mutuo acuerdo entre el expropiante y el expropiado, que tras la prestación de sus respectivas hojas de aprecio, debidamente motivadas y en su caso anuladas por informes periciales u otros soportes probatorios, pueden generar, en su caso, la aceptación de las hojas de aprecio de una u otra parte, un mutuo acuerdo, o la base para la actuación del Jurado, siendo esto último lo que está ausente, en la forma en la que debería estar, en el caso que se decide.

En consecuencia entiende esta Sala que debe de anularse la resolución administrativa impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que los interesados en el procedimiento expropiatorio presenten su hoja de aprecio de forma adecuada, debiendo tenerse en cuenta que la fecha de la valoración ha de ser la de junio de 2005................. Ha de señalarse que igual razón de decidir ha considerado esta Sala en otros asuntos similares, referidos a la misma expropiación, por todas la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2014, en el PO nº 381/11 , acumulado con el PO nº 347/13 ".Ž

Existen, pues las tres identidades necesarias, presupuesto para articular esta modalidad casacional, sin que la Sentencia recurrida contenga explicitación justificativa de ese cambio de criterio respecto del mantenido en sus dos primeras Sentencias, lo que llevaría, en principio, a estimar este recurso siempre que la doctrina de esas dos Sentencias de contraste fuera correcta, extremo que no comparte este Tribunal, que se sitúa en la línea iniciada partir de la Sentencia de la Sala de Asturias de 6 de octubre de 2014 -sostenida, como en todas las dictadas con posterioridad a esta fecha, por la aquí recurrida-, dando por reproducida la correcta argumentación jurídica de la Sala de instancia que se acaba de transcribir y que es sustancialmente reproducción del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia concernida, lo que ha de conducir, dada su conformidad a Derecho, a su confirmación, declarando no haber lugar a este recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO .- Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € (más IVA), en favor de la parte que presentó escrito de oposición ( art. 139.2 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 961/2015, interpuesto por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando en nombre y representación de Dña. Rosario (asistida por el Letrado D. Luis-Carlos Iglesias García de Vicuña), contra la Sentencia - nº 869- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, dictada -31 de octubre de 2014-, por la que, con estimación parcial de los Rº acumulados nº 132, 200, 285 y 345/13, anula el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 22 de noviembre de 2012 (confirmado en reposición por el de 22 de febrero de 2013), que justipreció la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Instalaciones de Moniello, en Luanco- Gozón, retrotrayendo las actuaciones a fin de que los afectados por el procedimiento expropiatorio presenten su Hoja de Aprecio, con fijación de la fecha de valoración en junio de 2015. Con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el precedente Fundamento Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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