ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10553A
Número de Recurso1123/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 39/2013 , sobre concurso-oposición para cubrir plazas vacantes en la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico.

SEGUNDO .- La representación procesal de D.ª Begoña , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación y falta de interés casacional.

Dado traslado a la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud -parte recurrente-, alega que no concurren las causas de inadmisión aducidas de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Begoña contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de 14 de diciembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Calificador, que acordaba aprobar la lista definitiva de las puntuaciones del proceso de selección de la convocatoria de concurso- oposición para cubrir plazas vacantes en la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico (Subgrupo C1). La sentencia acuerda retrotraer las actuaciones a los efectos de que el Tribunal Calificador proceda a valorar los méritos indebidamente valorados, continuando las actuaciones conforme a las bases de la convocatoria y colocando a la recurrente en la posición correspondiente en el orden de prelación.

SEGUNDO .- En su escrito de oposición, la representación de la Sra.

Begoña invoca, como primera causa de inadmisión del recurso de casación, el artículo 86.4 de la LRJCA , alegando que el artículo 33.1 de la Ley 44/2003 , aludido por la parte recurrente en la letra a) del apartado segundo de su escrito de preparación del recurso, nada tiene que ver con los fundamentos de la demanda ni de la sentencia ni de los esgrimidos en el propio recurso de casación, pues nadie discute la aplicabilidad de dicho precepto, esto es, sobre qué debe entenderse por "formación continuada", sino que lo que se examinó en la demanda y en la sentencia es si procedía o no la subsanación de un error de acreditación de un requisito. Añade que también debe inadmitirse la letra b) del apartado segundo, en el que no se cita norma estatal o comunitaria alguna. Por último alega que la sentencia no es susceptible de recurso de casación por falta de interés de casacional, ex artículo 93.2.e) de la LRJCA .

La sentencia recurrida, tras traer a colación la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso como el enjuiciado constituyen la Ley del mismo , así como la referida a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance las bases, concluye, en relación con el alegado y no valorado "Curso Tecnología General para Radiodiagnóstico. La captura de lo invisible" , que se han vulnerado los principios de transparencia, claridad y seguridad jurídica, ex artículos 9.3 , 103.3 CE y 55.2.b) EBEP , ya que la justificación de la no valoración dada no evidenciaba ni mostraba que la razón para su no valoración podía ser que era de fecha anterior a la fecha de expedición del título TERD, necesario para participar en la convocatoria, siendo la actitud opaca y poco transparente del Tribunal Calificador la que determina que la subsanación de la actora no se realizara en la forma hábil y útil para que pudiera comprobarse que lo que procedía era acreditar que el título de TERD se había obtenido en la convocatoria del año 2000 aunque el título de expedición de ese título fuera el 21.6.2001. Y en relación con el mérito relativo a las prácticas docentes desarrolladas por la actora en el centro de FP Roger de Lluria, la sentencia concluye que consideración del Tribunal Calificador de no valorarlo alegando que fueron realizadas en el curso académico 2009-2010 y tal curso finaliza en junio, vulnera la Base 11.1 de la Convocatoria, tal y como está literalmente recogida y como fue asumida por el Tribunal Calificador en su Acuerdo de 6 de junio de 2011.

Y el Instituto Catalán de la Salud, en su escrito de preparación del recurso de casación, y en relación con el mérito "Curso Tecnología General para Radiodiagnóstico. La captura de lo invisible" , denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 33.1 de la Ley 44/2003 (invocado en su escrito de contestación a la demanda), alegando que la interpretación que realizada la Sala de instancia en relación con dicho curso no se corresponde con los hechos, pues la propia recurrente en la instancia introdujo dentro del apartado de datos académicos, y como fecha de finalización de sus estudios de "Técnico Especialista de Grado Superior o equivalente", la de 21/06/2001, y en el momento en que el tribunal calificador efectúa la valoración de los méritos asociados por la actora, el mencionado curso no lo valora puesto que en atención a la citada Ley 44/2003 los méritos valorados por el Tribunal fueron tenidos en cuenta a partir de la fecha de finalización de 21/06/2011, habiéndose realizado el curso controvertido en el período del 25 de mayo al 27 de julio de 2001, y por tanto anterior a la fecha de finalización de los estudios de técnico especialista. Añade que la recurrente en la instancia era conocedora del motivo de la no valoración del curso, como lo acredita su escrito de alegaciones (folios 139 a 149 del expediente), y que el certificado presentado en vía de recurso de alzada no pudo tenerse en cuenta al haberse presentado fuera de plazo.

Y en relación con las prácticas docentes desarrolladas en el centro de FP Roger de Lluria, el Instituto Catalán de la Salud alega que la sentencia infringe la Base 2.4 del anexo 3 del baremo de méritos de la convocatoria, en relación con el artículo 23.2 de la CE y los artículos 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , con lo que en definitiva está invocando la doctrina que establece que las bases del concurso selectivo son la Ley del concurso, alegando que no puede ser valorado el mérito alegado ya que un curso académico va de septiembre a junio, y no hasta abril.

Por lo tanto, no concurre la primera causa relativa a los defectos en el escrito de preparación del recurso de casación, pues la mera lectura del referido escrito (y que acabaos de resumir) muestra que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la LRJCA y que se citan las normas infringidas, que son normas estatales y fueron consideradas por la Sala de instancia o invocadas durante el proceso.

TERCERO .- Y en cuanto a la segunda causa de inadmisión del recurso de casación invocada por la parte recurrida, quien aduce la carencia de interés casacional, debe señalarse que es criterio consolidado de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Deben, por tanto, rechazarse las causas de inadmisión promovidas por la parte recurrida.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso de casación, suscitado por la parte recurrida D.ª Begoña , conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 39/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a las parte recurrida de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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