ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10533A
Número de Recurso948/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 828/2012 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de junio de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el único motivo articulado en el escrito de interposición del actual recurso, debido a la coexistencia de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, autos de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2014, rec. 2335/2013 , y 26 de enero de 2012, rec. 1016/2011 .

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas, esto es, por la parte recurrente, D. Jose Pedro , y por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la resolución de 12 de septiembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en RENFE-OPERADORA el día 17 de septiembre de 2012 por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, el Sindicato Comisiones Obreras, el Sindicato Unión General de Trabajadores, el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo y el Sindicato Ferroviario Intersindical, que afecta a todo el territorio nacional, y por el Sindicato LAB, que afecta a todo el personal de Álava, Guipúzcoa y Navarra.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 8 de junio de 2015, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o la resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarando reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- Pues bien, a la luz de esta doctrina, los términos en los que se articula el primer y único motivo del presente recurso de casación revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

En concreto, la parte recurrente articula este único motivo del recurso sin especificar el concreto motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, alegando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 24 de la Constitución , del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977 , así como de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre servicios esenciales en caso de huelga.

Así, de una parte, considera que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva, al no entrar a resolver el caso que nos ocupa conforme a las cuestiones controvertidas por las partes; alegato este que es incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Y, a renglón seguido, aduce que la resolución recurrida en la instancia cumple todos los requisitos que se establecen en la jurisprudencia ---que explicita---, dando cuenta, en concreto, de la doctrina constitucional recaída sobre el concepto de servicios esenciales, concluyendo que "se trata de una fijación razonable y prudencial de servicios mínimos que toma en consideración el derecho al desplazamiento de los ciudadanos" , entre otras afirmaciones similares que evidencian una discrepancia con la aplicación e interpretación del Derecho, que procede encauzarse por el apartado d).

En efecto, la recurrente mezcla en un mismo motivo consideraciones relativas a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia con un supuesto error jurídico en la interpretación realizada por la Sala de instancia; alegaciones que, en definitiva, entremezclan vicios incardinables en uno y otro apartado del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no cabe articular en un mismo motivo infracciones sustantivas y procesales, y menos aún sin especificar el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan, siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente ---que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal--- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales --- artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional --- o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate --- artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ---- (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos), siendo revelador, en fin, el silencio observado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 948/2015 interpuesto por la representación procesal de RENFE OPERADORA contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 828/2012 , que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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